30 agosto 2011

ACTOS DE CONFUSIÓN ENTRE LA MARCA Y LOS NOMBRES DE DOMINIO

Hoy en día las nuevas tecnologías, si bien se han convertido en herramientas muy útiles para el dinamismo de la economía y el crecimiento de muchas empresas. También se han convertido en serios medios de infracción a los derechos de propiedad intelectual.

Es así como están apareciendo nombres de dominio de marcas o de signos distintivos notoriamente conocidos que vulneran el derecho de sus titulares. Creando de esta manera actos de confusión. Que imitan y se aprovecha de la reputación ajena, alterando el correcto funcionamiento del mercado y confundiendo a los consumidores sobre el origen empresarial de determinados productos o servicios.

Al respecto, nuestra legislación en el artículo 9 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal (Decreto Legislativo N° 1044), señala que  la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente corresponde, constituyen actos de confusión, así como aquellos que utilizan indebidamente los bienes protegidos de la propiedad intelectual.

Asimismo, el artículo 98 del Decreto Legislativo N° 1045 (Ley de Propiedad Industrial) establece que aquellos actos de la explotación de la reputación ajena, que estén referidos a algún elemento de la propiedad industrial inscritos o a signos distintivos notoriamente conocidos o nombres comerciales, estén o no inscritos, son posibles de ser denunciados ante la Autoridad correspondiente por actos de competencia desleal en la modalidad de confusión.

Por ello, si bien la legislación no refiere específicamente la modalidad de confusión mediante los nombres de dominio, esto no constituye que no puedan aplicarse e iniciarse las acciones legales correspondientes para la protección de los derechos de sus titulares.

Por cuanto este acto de confusión viola el interés a la diferenciación entre los concurrentes que desarrollan sus actividades empresariales en una economía de mercado, basada en el principio de la libre iniciativa privada en las actividades económicas.

Además, es preciso indicar, que el motivo principal de que se produzcan estos actos de confusión, se da porque el modo de adquirir el derecho sobre un nombre de dominio en Internet es un procedimiento sencillo que no implica una inversión económica considerable. De ahí que se puede identificar la practica de algunos usuarios de adquirir determinados nombres de dominio con elementos idénticos o similares en grado de confusión con signos de reconocido prestigio con la finalidad de obtener un aprovechamiento ilícito e incluso con la finalidad de negociarlos posteriormente a sus legítimos titulares, cuando estos lo requieran.

En tal sentido, el derecho que se adquiere sobre un signos distintivo que cumple funciones diferenciadoras presenta características precisas que determinan que la principal facultad sea su uso exclusivo.  De ahí, la facultad del titular de accionar ante dichas circunstancias. Por ello, existirá un acto de confusión, factible de ser denunciado por el titular marcario, cuando el consumidor atribuye erróneamente a una empresa los productos o servicios producidos por otra empresa por el extremo parecido entre el signo distintivo y el nombre de dominio, lo cual confunde uno con otro, en la existencia de un mismo origen empresarial.

28 agosto 2011

NOTICIA: INDECOPI. MIEMBROS DE APEC ANALIZARÁN EN LIMA EXPERIENCIAS EXITOSAS

El Indecopi fortalecerá no solo las acciones para promover el registro de conocimientos colectivos de pueblos indígenas, asociados a la biodiversidad, sino que también afianzará sus actividades para impedir el otorgamiento indebido de patentes a invenciones basadas en estas sabidurías tradicionales y/o recursos genéticos peruanos. 

Así lo informó el responsable de la dirección de invenciones y nuevas tecnologías de dicha institución, Bruno Merchor Valderrama, quien agregó que a la fecha, en dicho esfuerzo, se han otorgado dos mil 120 registros en salvaguarda de estos derechos, de conformidad con la Ley 27811, del régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas asociados a la biodiversidad.

De ellos, mil 235 corresponden a certificaciones otorgadas de oficio por corresponder a conocimientos tradicionales de dominio público, relacionados con aproximadamente 500 recursos biológicos, basados en información bibliográfica. Los otros 885 fueron inscritos en tres tipos: 517 en el registro nacional confidencial de estos conocimientos, conformado por aquellas sabidurías que a solicitud de las propias comunidades no serán de dominio público; 356 en el registro de conocimientos colectivos de dominio público; y los 12 restantes son parte confidencial y público.

En trámite estarían cerca de 989 solicitudes de registro de conocimientos tradicionales presentadas a pedido de parte por las propias comunidades. Existen además los registros locales de conocimientos colectivos, organizado según las propias costumbres de las comunidades, detalló Merchor Valderrama.

El objetivo del registro es salvaguardar los conocimientos indígenas y sus derechos sobre ellos. Además, facilitar al Indecopi su defensa probando que existe dicho conocimiento y que pertenecen a un poblado oriundo del país, para evitar todo uso sin permiso ni contrato de licencia. “Lo que buscamos es que cualquier empresa transnacional que desee desarrollar un producto, tomando como partida este conocimiento, se contacte y solicite su autorización a la comunidad, que es el consentimiento informado previo y que se le abonen las regalías a la comunidad”, afirmó el director.

Explicó que la comprensión e internacionalización sobre la importancia de esta legislación por parte de los miembros de las comunidades necesitó de múltiples estrategias. Entre ellas, involucrar tanto a los líderes de estas organizaciones, como a aquellos miembros que conocen en mayor medida los usos y propiedades de los recursos de su comunidad, para así iniciar el debate y la aprobación de los demás miembros para la recuperación y preservación de los conocimientos tradicionales. 

Vigilancia en el exterior
En amparo de esta protección legal, el Indecopi, a la fecha, ya tiene diez casos exitosos de protección de productos nuestros en el extranjero, especialmente de la maca, informó el responsable de la dirección de invenciones y nuevas tecnologías de esa entidad, Bruno Merchor Valderrama, quien detalló que precisamente se evitó la patente de invenciones referidas a la maca en la Unión Europea. 

De ahí que todo acceso y uso de estas sabidurías para fines industriales o comerciales requiere de una licencia de uso que deberá incluir los beneficios específicos, sean monetarios y no monetarios, que serán compartidos con los pueblos indígenas. 

Tener presente
Los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas, a diferencia de otras formas de conocimientos, como los científicos, no pueden protegerse adecuadamente mediante instrumentos clásicos de propiedad intelectual como patentes, derechos de autor o marcas.

De ahí la necesidad del régimen especial de protección legal dispuesto por la Ley 27811, cuyo objeto es el reparto justo y equitativo de las regalías por el uso de dicho saber, garantizar que su empleo sea con el consentimiento fundamentado previo de los pueblos y evitar la biopiratería.

Así, se protege conocimientos que pertenecen a los pueblos indígenas y no a individuos determinados ni al Estado, que se hayan desarrollado de generación en generación y que sean parte del patrimonio cultural de estos pueblos. Se ampara todo saber relacionado con usos, aplicaciones y propiedades de la biodiversidad que se encuentran en el dominio público y conocimientos que aún no han sido difundidos y se mantienen guardados por los pueblos indígenas y sus miembros.

APEC evaluará experiencias
En este esfuerzo por implementar políticas sui géneris de protección de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas, representantes de 21 economías de países miembros del Foro de Cooperación Asia-Pacífico (APEC) se reunirán en Lima el 1 y 2 de setiembre en el seminario Experiencias exitosas en la implementación de herramientas para la protección de conocimientos tradicionales, que lidera el Indecopi. 

En el certamen se analizarán las distintas herramientas desarrolladas en el mundo para proteger y preservar estos conocimientos. Por ejemplo, los sistemas clásicos de propiedad intelectual, sistemas legales sui géneris de protección y preservación por medio de organizaciones e instituciones gubernamentales y multisectoriales, alianzas público-privadas, base de datos y sistemas de información o a partir de la firma de tratados y convenios. 

FUENTE: DIARIO EL PERUANO 28/0872011

15 agosto 2011

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFPs ELIMINA COBROS INDEBIDOS

Para cualquier persona resultaba no solo incomprensible sino abusivo que los bancos cobrasen cargos de 15, 20 o más soles por el solo hecho de retrasarse un día en el pago de sus tarjetas de créditos o deudas bancarias. Pero esta historia parece haber llegado a su fin pues la SBS ha dispuesto que los bancos no podrán efectuar cobros por conceptos de gestiones de cobranza cuando no hayan realizado acciones concretas e individualizadas hacia el consumidor y encaminadas a lograr el pago de la obligación.

Así lo establece el nuevo texto del literal c del artículo 6-A del Reglamento de transparencia de información y disposiciones aplicables a la contratación con usuarios del Sistema Financiero, conforme a la modificación efectuada por Resolución SBS N° 7897-2011, publicada el pasado 07 de julio de 2011.

Asimismo, esta norna ha agregado cuatro nuevos supuestos a la lista (prevista en el anexo 5 del mencionado reglamento) de cargos que los bancos no podrán cobrar a sus usuarios. Antes de estas modificaciones existían 11 cargos prohibidos por lo que ahora han aumentado a 15.

Asi se considera como un cargo prohibido los que se generen "por concepto de cancelación anticipada o prepagos de créditos en forma total o parcial" (lit. n del anexo 5 del Reglamento). En ese sentido la hoja resumen debe estipular el derecho del consumidor a efectuar pagos anticipados o prepagos en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses al día de pago, sin que le sean aplicables comisiones, gastos o penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

Igualmente establece como prohibidos los "cargos por la emisión y entrega de la primera constancia de no adeudo por la cancelación del crédito, para productos crediticios que operan mediante el sistema de cuotas o el pago total y resolución del contrato en caso de líneas de crédito" (inc i) del citado anexo 5)

Los otros dos cargos prohibidos son por remisión de depósitos al fondo de seguro de depósitos en el marco de lo dispuesto por la normativa vigente (lit. l del anexo 5); y los cargos por evaluación y administración de garantías vinculadas a los créditos hipotecarios para vivienda (lit. m)

Por último, en el artículo 46 del Reglamento se adicionan 7 nuevas cláusulas abusivas en la contratación bancaria, que se detallan a continuación:

1. Las que permitan al Banco modificar unilateralmente las condiciones y términos de un contrato en perjuicio de los clientes, salvo que obedezcan a motivos expresados en él y se otorgue al cliente el derecho de desvincularse sin penalización alguna.

2. Las que excluyan o limiten la responsabilidad de los Bancos, sus dependientes o representantes de venta por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos u omisiones del Banco.

3. Las que faculten a los Bancos a suspender o resolver unilateralmente un contrato sin comunicarlo previamente al cliente, salvo por aplicaicón de normas prudenciales emitidas por la SBS.

4. Las que establezcan a favor de los Bancos la facultad unilateral de prórroga o renovación del contrato.

5. Las que excluyan o limiten el derecho de los usuarios a efectuar pagos anticipados o prepagos en forma total o parcial, o las que impongan obstáculos o condiciones innecesarias para el ejercicio de sus derechos.

6. Las que establezcan a los clientes limitaciones a la facultad de oponer excepciones procesales, limitaciones a la presentación de pruebas e inversión de la carga de la prueba.

7. Las que establezcan la renuncia del cliente a formular denuncias por infracción de las normas del Código del Consumidor, así como aquellas emitidas por la SBS.

10 agosto 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DESDE LA PERSPECTIVAS CONSTITUCIONAL

Recientemente el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el expediente N°01865-2010-PA/TC publicado el pasado 04 de agosto en su portal web ha definido desde el ámbito constitucional lo que  debemos considerar como consumidores y usuarios de un producto o servicios dentro de una economía de mercado.

Según el colegiado, el Consumidor o Usuario deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. En puridad, se trata  de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado.

Es indudable que la condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación jurídica que este entabla con un agente proveedor –independientemente de su carácter público o privado–, bien en calidad de receptor o beneficiario de algún producto, bien en calidad de destinatario de alguna forma de servicio con cargo a un aprovechamiento, ya sea personal, familiar o de su entorno inmediato. En consecuencia, la condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente, sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las relaciones jurídicas generadas por el mercado, las cuales tienen como correlato la actuación del Estado para garantizar su correcto desenvolvimiento.

En ese orden de ideas, el proveedor sería aquella persona natural o jurídica que, habitual o periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de productos y servicios. Es coherente consignar que si bien técnicamente el término consumidor difiere conceptualmente del término usuario (contrastante de un servicio), en el telos constitucional aparece indubitablemente claro que las personas ubicadas en la segunda condición reciben el mismo trato tuitivo que la Constitución consagra.

Asimismo, el Tribunal constitucional en la presente sentencia en comentario ha precisado que los derechos de los consumidores y usuarios se encuentran protegidos por el artículo 65 de la Constitución, a través de un derrotero jurídico binario, a saber: a) establece un principio rector para la actuación del Estado; y, b) consagra un derecho personal y subjetivo.

En el primer ámbito, el artículo 65° de la Constitución expone una pauta basilar o postulado destinado a orientar y fundamentar la activación del Estado respecto a cualquier actividad económica.  Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tiene como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

En el segundo ámbito, el artículo 65º de la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce y apoya el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o del usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.

Finalmente, el colegiado estima que el derrotero jurídico binario establecido en el artículo 65º de la Constitución se sustenta en una pluralidad de principios, entre los cuales cabe mencionar los siguientes:

a)  El principio pro consumidor, que plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y  servicios.

b)  El principio de proscripción del abuso del derecho, que plantea que el Estado combate toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.

c)   El principio de isonomía real, que plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios debe establecerse en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.

d)  El principio restitutio in íntegrum, que plantea que el Estado resguarde el resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.

e)   El principio de transparencia, que plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.

f)   El principio de veracidad, que plantea que el Estado asegure la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor transmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características  de los productos y servicios que las ofertan.

g)  El principio indubio pro consumidor, que plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.

h)  El principio pro asociativo, que plantea que se facilite la creación y actuación  de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.



05 agosto 2011

NUEVAS EXIGENCIAS EN EL SECTOR FARMACEUTICO

En adelante, los establecimientos y cadenas farmacéuticas de todo el país ya no solo van a tener que cumplir buenas prácticas, sino también tendrán que certificar todos sus procesos de fabricación, importación, exportación, almacenamiento, distribución o expendio de estos productos, en cumplimiento de los nuevos reglamentos aprobados por el sector Salud, que fortalece la fiscalización a dicha actividad con mayor rigidez.


Dichas normas se refieren al nuevo reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por el D.S. Nº 014-2011-SA, y al reglamento para el registro, control y vigilancia sanitaria de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, regulado por el D.S. Nº 016-2011-SA. Ambas disposiciones, que entrarán en vigencia en un plazo de 180 días, desarrollan la Ley Nº 29459, sobre productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios.
Dependiendo de los establecimientos farmacéuticos, sean boticas, farmacias o laboratorios, entre otros, en lo sucesivo requerirán una serie de certificaciones de buenas prácticas según su actividad. "Entonces, lo importante no solo es conocer qué van a cumplir, sino también certificarse. No solo es portarse bien, sino acreditar que lo está haciendo permanentemente ante la Digemid".
La eficacia de estas normas dependerá del fortalecimiento de la labor inspectiva de la Digemid, así como de la capacidad de las empresas para atender estas exigencias, que implicará el destino de fuertes inversiones.
Pero, ¿en qué consisten estos cambios? El primero, amplía y modifica la clasificación de establecimientos, incluyendo a los no farmacéuticos, como los almacenes aduaneros y establecimientos comerciales, instituciones que dependiendo del caso, tendrá que cumplir las reglas del D.S. Nº 014-2011-SA.
Es decir, deberán observar las normas de las buenas prácticas para que los productos no sean expuestos al aire libre ni amontonados de manera informal. También se hace énfasis en el cumplimiento y certificación de buenas prácticas así como en las medidas de control y vigilancia que ahora serán permanentes.   
El segundo, amplía y modifica los productos regulados, así como los requisitos para acceder al registro sanitario, se agregan tres países a la lista de alta vigilancia sanitaria y se mantiene la vigencia del registro por cinco años. Igualmente, en las medidas de control y vigilancia de los mismos habrá una mayor fiscalización por parte de la Digemid. Estas, además, son más detalladas y específicas, al igual que las infracciones y sanciones reguladas hasta en un número de 60 casos que van hasta el cierre definitivo.  
 
Se crea también el nuevo sistema peruano de farmacovigilancia y tecnovigilancia, con acciones de control más específicas, incorporándose inclusive el control publicitario, en coordinación con el Indecopi.        

Gimnasios y spas
Queda prohibida la fabricación de preparados farmacéuticos en tópicos, gimnasios, spa, consultorios profesionales, centros de belleza, cosmiátricos, centros naturalistas y otros similares, los mismos que están sujetos a las medidas de seguridad y sanciones a que hubiera lugar.
Queda prohibida la comercialización o dispensación de los preparados farmacéuticos en consultorios profesionales y fuera de la farmacia del establecimiento de salud.

Productos cosméticos
El nuevo reglamento de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios no está regulando el registro, control y vigilancia de productos cosméticos, artículos sanitarios y artículos de limpieza doméstica.

Podría entenderse que esto ha sido así debido a que estos productos ya están regulados por las normas de la Comunidad Andina, es decir, en las decisiones 516, sobre armonización de legislaciones en materia de productos cosméticos, y 706, referidas a la armonización de legislaciones en materia de productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal, por lo cual no hacía falta una reglamentación adicional sobre estos temas.


01 agosto 2011

NOTICIA: PUBLICAN LEY SOBRE CALIDAD Y AUTENTICIDAD DE PRODUCTOS INDUSTRIALES

La creación del Sistema de Autenticación de los Productos Industriales Envasados, dispuesta a través de la Ley Nº 29769, constituye no solo un paso importante para la defensa de los consumidores y la leal competencia sino también un instrumento eficaz para combatir la falsificación y la adulteración de dichos bienes. En efecto, la norma dispone la implementación del referido sistema, conforme al cual se utilizarán códigos digitales individualizados, asignados por Sunat o por gremios empresariales en los que se delegue esta función, que serán colocados de manera indeleble en cada envase, recipiente, envoltura o empaque, mediato o inmediato en los productos industriales por ser comercializados en el mercado nacional. 

Según la norma, el acogimiento al sistema es voluntario por parte de los fabricantes, importadores y distribuidores que así lo decidan.

El sistema, de este modo, será infalsificable y permitirá la inmediata autenticación de los productos industriales envasados, tanto en las aduanas como en los puntos de venta mayoristas y minoristas del mercado interno, mediante la lectura del código digital individualizado en el producto y su posterior verificación por algún medio, ya sea teléfono, correo electrónico, SMS, o a través de plataforma de internet especialmente dedicada. Dicho sistema será financiado por el sector privado.

Respecto a su administración, refiere que esta podrá ser delegada en la Sociedad Nacional de Industrias, la Cámara de Comercio de Lima u otros gremios empresariales que cumplan con los requisitos mínimos que establezca el reglamento.

De esta manera, en caso se detecte en el mercado un producto industrial acogido al sistema de autenticación digital que no cuente con el código de identificación correspondiente, o se comercialice a granel, reenvasado o en envases no autorizados, se considerará que éste es falsificado, ilegal o adulterado. Situación distinta de aquellos productos que no se hayan acogido al sistema, los cuales deberán regirse por los procedimientos establecidos en las disposiciones legales pertinentes. 

Los productos no autenticados
De acuerdo con la Ley Nº 29769, se considerarán productos industriales adulterados, no auténticos, informales, ilegales o falsificados y, en consecuencia, prohibidos: los que encontrándose acogidos al sistema de autenticación no cuenten con el código digital asignado, y los que encontrándose acogidos al sistema de autenticación se comercialicen al menudeo o a granel, o sin los envases recipientes, envolturas o empaques indicados por el fabricante, o con éstos, pero alterados o reenvasados. La importación o comercialización interna de productos industriales envasados, acogidos al sistema, sin el código digital individualizado, será sancionado con multa de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y/o comiso definitivo, refiere un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).

Participación 

1. La reglamentación y aplicación de la Ley Nº 29769 requerirá la coordinación de los ministerios de Producción, de Economía y Finanzas, la Sunat, la Policía Nacional del Perú, gobiernos regionales y locales.

2. De igual modo, de los gremios pertinentes del sector privado, como la SNI, Cámara de Comercio de Lima, entre otros.

3. Por último, se incorpora el literal l) al artículo 10 de la Ley de los Delitos Aduaneros, para establecer como circunstancia agravante que los bienes objeto del delito sean productos industriales envasados acogidos a este sistema de autenticación.

Allanamiento y descerrajes 
La Ley de Promoción de la Calidad y Autenticidad de los Productos Industriales, prevé además el allanamiento y descerraje de los inmuebles donde se comercialicen productos industriales acogidos al sistema de autenticación.

Se dispone que en caso los productos detectados no cumplan con las disposiciones de la ley o infrinjan derechos de propiedad intelectual de terceros, éstos deberán ser retirados de circulación inmediatamente y sometidos a procedimientos de destrucción.

Los productos idénticos o similares a cualquiera de los productos industriales envasados acogidos al sistema de autenticación, que infrinjan los derechos de propiedad intelectual, deben ser retirados de circulación inmediatamente y destruidos. Igual destino tendrán los productos falsificados, adulterados o informales.

La importación o comercialización interna de productos industriales envasados, acogidos al sistema, sin el código digital individualizado, será sancionada con multa de hasta 100 UIT y/o comiso definitivo. 


FUENTE: EL PERUANO 27/07/11