La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del INDECOPI mediante Resolución N° 18-2012/SC2-INDECOPI ha sancionado a una entidad educativa por cometer infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Según la Sala, el artículo 74 inciso 1 literal a) del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que los consumidores tienen derecho a que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del producto o servicio.
De ahí que la Sala señala que la información referida a las condiciones económicas del servicio educativo debe ser brindada a todos aquellos padres de familia que se acerquen a recabar información sobre las condiciones del servicio educativo prestado, a fin que puedan tomar conocimiento de las diversas ofertas que se encuentran en el mercado. Ya que el objetivo de la norma antes referida, es que los padres de familia puedan conocer las condiciones en que se brindará el servicio educativo a efectos de poder efectuar una adecuada decisión de consumo, por ello, la información debe ser brindada en un momento anterior a la contratación del servicio, incluso por escrito.
Además, la Sala precisa que el artículo 65 de la Constitución Política del Perú señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho deber de defensa, el artículo 1º inciso 1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos. Lo mismo sucede con la Ley 26459, Ley de los Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto del Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y complementan las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú.
Por ello, al constatarse la imposición de una obligación de compra de determinada marca de útiles a los padres de familia de un centro educativo, se configuraría una infracción al derecho a la protección de los intereses económicos de los padres de familia como consumidores, en tanto se restringiría la oferta del mercado sin tener en cuenta la capacidad adquisitiva de cada padre de familia y su derecho irrestricto a la libertad de elección en sus decisiones de consumo.
Mas aún, bajo este contexto es factible que un padre de familia perciba luego de leer la lista de útiles que las marcas indicadas constituyen una exigencia por parte de la entidad educativa, por lo que no pueden tomarse como recomendaciones de ésta. Ello, debido a que los centros educativos más allá de representar una autoridad para el menor, tienen la capacidad de condicionar la actuación de los padres de familia, encontrándose en una posición que les permite exigirles ciertas conductas, pues la motivación principal de los padres será colaborar con el proceso educativo de sus menores hijos, de ahí el aprovechamiento indebido de muchos centros educativos.
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