Mediante Resolución N° 0208-2012/TPI-INDECOPI, la Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi señala que el artículo 135 inciso i) de la Decisión Andina N° 486 establece como una prohibición absoluta para constituirse como marca, el caso de los signos engañosos.
Así, determina que no podrán registrarse como marcas los signos que pueden engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.
Agrega que el engaño para el público radica en la inconformidad, desconfiguración o alteración de las características, actitudes o composición del producto frente a lo que el signo refleja o pretende reflejar. En tal sentido, no sólo se requiere que el signo o la indicación que contiene sea errónea, sino que el signo o la indicación sea capaz de influenciar a los círculos de consumidores correspondientes en su decisión de compra.
De ahí, que la Sala señala que los signos engañosos atentan contra la veracidad y honestidad que exige la leal competencia, en la cual las marcas cumplen una función determinante, en tanto elementos que permiten la identificación y diferenciación de los productos o servicios que se ofrecen en el mercado. Así, lejos de contribuir a la transparencia en el mercado, una indicación engañosa puede producir descontento o desorientación entre los consumidores, al procurar información equivocada de los productos o servicios que se ofrecen.
Por ello, el carácter engañoso de un signo se juzgará con relación a los productos o servicios que distingue y por la opinión que tendrían los consumidores correspondientes (compradores de los productos o usuarios de los servicios)
Además, la Sala precisa que al analizar si un signo es engañoso no es una cuestión de hecho sino de derecho, es decir, el análisis deberá realizarse conforme el signo es solicitado a registro con relación a los productos o servicios que pretende distinguir y no como será utilizado en el mercado. Por ello, la forma como se comercialicen los productos o como se preste el servicio no es relevante a efectos de determinar el engaño. Por tanto, no se exige la prueba de que realmente se haya producido el engaño, ya que basta con el riesgo abstracto de engaño, con independencia de los efectos que la utilización de la marca haya surtido en un determinado grupo de consumidores.
En consecuencia, para que pueda considerarse que la utilización de una marca puede inducir a engaño a las personas a las que va destinada, debe demostrarse – respecto de la forma de pensar o hábitos de los consumidores – la existencia de un riesgo real de que el comportamiento económico de éstos resulte afectado.
Cabe añadir, que el peligro de engaño de una marca debe provenir de la marca misma, es decir, que el contenido o expresión de la marca debe ser engañoso. No siendo relevantes las modalidades en que la marca va a ser usada o es usada. Por tanto, no se está ante un signo engañoso si el engaño radica en que del uso del mismo se pueda esperar un engaño.
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