07 marzo 2012

EL CÁLCULO DEL CANON POR EL USO DE ESPECTRO DE TELECOMUNICACIONES OTORGADO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES ES ILEGAL Y CONSTITUYE UNA BARRERA BUROCRÁCTICA

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI mediante Resolución N° 1236-2011/SC1-INDECOPI ha señalado que la metodología establecida por el inciso d) del numeral 2 del artículo 231 del Decreto Supremo 020-2007-MTC para calcular el canon por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio público móvil por satélite, constituye una barrera burocrática ilegal. 

Esta decisión fue adoptada luego que una empresa de telecomunicaciones interpusiera una denuncia contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), al haber éste requerido el pago de dicho canon.

Según la Sala, el cálculo del canon establecido mediante Decreto Supremo 020-2007-MTC es inconsistente con las pautas establecidas por la Norma II del Código Tributario para calificar el pago del canon como tasa en la modalidad de derecho. Por una parte, esta metodología no ha tomado en consideración los costos directos o indirectos derivados de la administración del espectro radioeléctrico. Asimismo, ha establecido un monto arbitrario sin demostrar que la cuantía impuesta responde a los costos que suponen el haber dejado de desarrollar un uso alternativo del espectro radioeléctrico por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC).

En esta línea, bajo dicho método de cálculo –fijado en función al ancho de banda asignado, número de terminales activados, enlace entre la estación terrena y satélite–, el monto que pagaría un operador podría exceder significativamente a los costos en lo que incurre el Estado por el uso de este recurso natural, vulnerando así el artículo 77 de la Constitución Política del Perú y la Norma II del Código Tributario, sin perjuicio del encarecimiento de la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Asimismo, el monto razonable que puede cobrar la administración por el solo uso de un bien público, además del costo de los servicios brindados, debe ser equivalente al costo en que incurre el Estado por permitir a los concesionarios explotar este recurso. Esto es, el costo de oportunidad o el costo que representa para el Estado el dejar de dar un uso alternativo a dicho bien público.

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