Mediante
Resolución N°
3174-2012/SDC-INDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha
establecido cuando un agente económico incurre en actos de competencia desleal
en la modalidad de violación de normas, prevista en el artículo 14 del Decreto
Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal.
En dicho caso una empresa del sector de transporte terreste interpone una denuncia por actos de competencia desleal contra otra empresa del mismo sector, pero con la diferencia de que la empresa infractora no contaba con las autorizaciones otorgados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para cubrir determinadas rutas, con la que si contaba la empresa denunciante.
Según la Sala, el artículo 14.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece que los actos de violación de normas consisten en la realización de conductas que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas correspondientes a un determinado ordenamiento sectorial.
De ahí que la Sala señala que a fin de determinar la existencia de un acto de violación de normas, el artículo 14.2 de la misma ley establece dos supuestos en los que quedará acreditada la existencia de la infracción:
El primer supuesto en que quedará acreditada la violación de normas es “cuando se pruebe la existencia de una decisión previa y firme de la autoridad competente en la materia que determine dicha infracción, siempre que en la vía contencioso administrativa no se encuentre pendiente la revisión de dicha decisión” y esta vulneración le genere al infractor una ventaja competitiva significativa.
En este supuesto, la norma precisa claramente que la determinación de la infracción a una norma imperativa se sustenta claramente en la existencia de un pronunciamiento previo y firme de la autoridad sectorial que declare la responsabilidad por incumplimiento del marco legal dentro del cual se inserta la actividad económica. Como la infracción es respecto de marcos normativos específicos en los cuales existe una autoridad encargada de su supervisión y sanción, el Indecopi no podría arrogarse la competencia para investigar los hechos y declarar la infracción en estos casos.
El segundo supuesto se encuentra relacionado, con el hecho que el agente económico concurrente que debería contar con autorizaciones, contratos o títulos que se requieran obligatoriamente para desarrollar determinada actividad empresarial, no acredite documentalmente su tenencia. La omisión, negativa o imposibilidad de exhibir o entregar las referidas autorizaciones, licencias o contratos, evidencia la existencia de la infracción del ordenamiento que exige contar con éstas.
En este último caso, lo que se comprueba es que el competidor no cuenta con la autorizaciones, títulos o contratos que lo habilitan a llevar a cabo lícitamente la actividad económica, por lo que su conducta significa un desarrollo irregular de su libre iniciativa privada que le permite ahorrarse los costos en los que tendría que incurrir para adecuar su negocio a la normativa vigente.
Cabe añadir, que la Sala refiere al aplicar en el caso en particular, que a efectos de determinar la ventaja competitiva significativa como consecuencia de la violación de normas, se debe tomar en cuenta que uno de los principales aspectos a considerar es la disminución o el ahorro en costos que ha logrado una empresa como consecuencia de la infracción a la norma imperativa.
Esta ventaja significativa representará para quien la obtiene un diferencial de competitividad respecto de los restantes operadores que concurren en el mercado en condiciones de licitud e internalizan en su estructura de costos los gastos que demande el incumplimiento del marco normativo, a diferencia del que opera infringiendo una norma imperativa, como es la de concurrir en el mercado sin la correspondiente autorización.
Lo anterior guarda concordancia con lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, donde se indica que el agente económico que no incurre en los costos requeridos para contar con el título habilitante y, en consecuencia, opera en el mercado sin la autorización respectiva obtiene una ventaja significativa per se. Es decir, es la concurrencia misma en el mercado la que representa una ventaja significativa para el agente infractor, lo que permite presumir el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma sectorial que debe reunir un agente económico que pretenda operar en el mercado en observancia de la ley. Estos requisitos involucran costos que son ahorrados por el infractor y asumidos por otros agentes competidores.
Así, la ventaja significativa representa el ahorro del cual se beneficia el agente infractor al incumplir la norma imperativa, observándose que el ahorro de costos del cual se beneficia le permite alterar las condiciones competencia, al mejorar su posición competitiva en el mercado, como por ejemplo ofreciendo precios más bajos que no se debe a una eficiencia comercial, sino a la infracción de una norma imperativa.
Dicha situación genera una ruptura de las condiciones de igualdad que deben prevalecer en la lucha concurrencial que se realiza en el mercado, puesto que la conducta infractora logra una ventaja para el infractor que no obedece a su eficiencia o mayor competitividad, esto es, a precios menores o mejor calidad, sino al incumplimiento de la ley.
En dicho caso una empresa del sector de transporte terreste interpone una denuncia por actos de competencia desleal contra otra empresa del mismo sector, pero con la diferencia de que la empresa infractora no contaba con las autorizaciones otorgados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para cubrir determinadas rutas, con la que si contaba la empresa denunciante.
Según la Sala, el artículo 14.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece que los actos de violación de normas consisten en la realización de conductas que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas correspondientes a un determinado ordenamiento sectorial.
De ahí que la Sala señala que a fin de determinar la existencia de un acto de violación de normas, el artículo 14.2 de la misma ley establece dos supuestos en los que quedará acreditada la existencia de la infracción:
El primer supuesto en que quedará acreditada la violación de normas es “cuando se pruebe la existencia de una decisión previa y firme de la autoridad competente en la materia que determine dicha infracción, siempre que en la vía contencioso administrativa no se encuentre pendiente la revisión de dicha decisión” y esta vulneración le genere al infractor una ventaja competitiva significativa.
En este supuesto, la norma precisa claramente que la determinación de la infracción a una norma imperativa se sustenta claramente en la existencia de un pronunciamiento previo y firme de la autoridad sectorial que declare la responsabilidad por incumplimiento del marco legal dentro del cual se inserta la actividad económica. Como la infracción es respecto de marcos normativos específicos en los cuales existe una autoridad encargada de su supervisión y sanción, el Indecopi no podría arrogarse la competencia para investigar los hechos y declarar la infracción en estos casos.
El segundo supuesto se encuentra relacionado, con el hecho que el agente económico concurrente que debería contar con autorizaciones, contratos o títulos que se requieran obligatoriamente para desarrollar determinada actividad empresarial, no acredite documentalmente su tenencia. La omisión, negativa o imposibilidad de exhibir o entregar las referidas autorizaciones, licencias o contratos, evidencia la existencia de la infracción del ordenamiento que exige contar con éstas.
En este último caso, lo que se comprueba es que el competidor no cuenta con la autorizaciones, títulos o contratos que lo habilitan a llevar a cabo lícitamente la actividad económica, por lo que su conducta significa un desarrollo irregular de su libre iniciativa privada que le permite ahorrarse los costos en los que tendría que incurrir para adecuar su negocio a la normativa vigente.
Cabe añadir, que la Sala refiere al aplicar en el caso en particular, que a efectos de determinar la ventaja competitiva significativa como consecuencia de la violación de normas, se debe tomar en cuenta que uno de los principales aspectos a considerar es la disminución o el ahorro en costos que ha logrado una empresa como consecuencia de la infracción a la norma imperativa.
Esta ventaja significativa representará para quien la obtiene un diferencial de competitividad respecto de los restantes operadores que concurren en el mercado en condiciones de licitud e internalizan en su estructura de costos los gastos que demande el incumplimiento del marco normativo, a diferencia del que opera infringiendo una norma imperativa, como es la de concurrir en el mercado sin la correspondiente autorización.
Lo anterior guarda concordancia con lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, donde se indica que el agente económico que no incurre en los costos requeridos para contar con el título habilitante y, en consecuencia, opera en el mercado sin la autorización respectiva obtiene una ventaja significativa per se. Es decir, es la concurrencia misma en el mercado la que representa una ventaja significativa para el agente infractor, lo que permite presumir el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma sectorial que debe reunir un agente económico que pretenda operar en el mercado en observancia de la ley. Estos requisitos involucran costos que son ahorrados por el infractor y asumidos por otros agentes competidores.
Así, la ventaja significativa representa el ahorro del cual se beneficia el agente infractor al incumplir la norma imperativa, observándose que el ahorro de costos del cual se beneficia le permite alterar las condiciones competencia, al mejorar su posición competitiva en el mercado, como por ejemplo ofreciendo precios más bajos que no se debe a una eficiencia comercial, sino a la infracción de una norma imperativa.
Dicha situación genera una ruptura de las condiciones de igualdad que deben prevalecer en la lucha concurrencial que se realiza en el mercado, puesto que la conducta infractora logra una ventaja para el infractor que no obedece a su eficiencia o mayor competitividad, esto es, a precios menores o mejor calidad, sino al incumplimiento de la ley.
1 comentario:
Interesante.
Siempre seguimos sus publicaciones ;).
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