Mediante Resolución
N° 0204-2015/SPCINDECOPI la Sala
Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI sanciona a
un centro comercial por no atender el reclamo realizado por un consumidor como
consecuencia del hurto de su vehículo, configurando de esta manera una
infracción al numeral 24.1 del artículo 24 del Código de Protección y Defensa
del Consumidor – Ley N° 29571
Asimismo, la Sala precisa que en circunstancias
de un acto delictivo como es en el caso del hurto de un vehículo dentro de un
centro comercial, el consumidor debe cumplir con determinados requerimientos
que establece la Ley de Estacionamientos a fin de comunicarlo al proveedor. Además,
el proveedor se encuentra obligado a dar respuesta al comunicado o carta que
este remita solicitando una explicación del hecho doloso, ya que su omisión
constituye infracción a las normas del consumidor contenidas en el artículo 24.
Así tenemos que el artículo 7° de la Ley de
Estacionamientos señala que cuando el propietario requiera al titular del
establecimiento la restitución del vehículo debe cumplir con el siguiente
procedimiento:
- Informar de forma
inmediata al titular del establecimiento o a quien este designe para dicho
efecto la pérdida del vehículo.
- El propietario del
vehículo debe presentar dentro de las 3 horas posteriores de sucedidos los
hechos la correspondiente denuncia ante la autoridad policial de la
jurisdicción del establecimiento salvo que por fuerza mayor no le hubiera sido
posible presentar la referida denuncia dentro de dicho plazo.
- El
propietario del vehículo debe adicionalmente acreditar la relación de consumo o
contratación del servicio de estacionamiento en la fecha de los hechos
denunciados ante la autoridad policial.
Adicionalmente la
sala entre sus argumentos refiere que los proveedores pueden brindar el
servicio de estacionamiento vehicular como prestación principal o como
prestación accesoria. En el primer supuesto, el servicio de estacionamiento
constituye la prestación principal del contrato celebrado entre las partes, es
decir, que el proveedor conviene con el consumidor exclusivamente la prestación
del servicio de estacionamiento a cambio de una contraprestación económica. De
otro lado, en el segundo supuesto, el servicio se brinda de manera accesoria o
complementaria a la prestación de otro servicio, siendo que la información
sobre las condiciones del servicio así como las circunstancias que rodean a la
prestación del mismo resultan fundamentales para determinar las expectativas de
consumo. Las prestaciones y obligaciones de las partes en torno a ambas
modalidades han sido reguladas por la Ley 29461, Ley de regula el servicio de estacionamiento
vehicular (en adelante, la Ley de Estacionamientos).
Debe tenerse en
cuenta que la intención de estacionar un automóvil para acudir a un
establecimiento comercial enfrenta generalmente dos (2) opciones. De un lado,
estacionar su vehículo en la vía pública y, de otro, hacerlo dentro de un estacionamiento,
existiendo en esta última opción incentivos que justifican que el consumidor
opte por estacionarlo en el interior de un local que cuenta con una zona
destinado a ello y descarte la vía pública. Dicho incentivo consiste principalmente
en la seguridad, es decir, la atenuación de los riesgos inherentes que se
producen como consecuencia de dejar un vehículo automotor en la vía pública,
como son los robos, colisiones, entre otros.
De esta manera, el
que un proveedor brinde el servicio de estacionamiento para sus clientes
constituye una ventaja en la oferta del proveedor que el consumidor toma en
cuenta al momento de adoptar una decisión de consumo. Así, al incorporar dicha
prestación dentro de los servicios que ofrece, el proveedor también debe
cumplir con brindar el servicio de estacionamiento de manera idónea, conforme a
los parámetros establecidos por la ley.
En su apelación, el
Centro Comercial centró sus argumentos en señalar que los medios probatorios
presentados por el consumidor no acreditaban la ocurrencia de los hechos
denunciados.
Cabe señalar que el
manejo de pruebas directas en relaciones asimétricas como ocurre en relaciones
de consumo no siempre es posible, porque existen casos en los que las prácticas
denunciadas son situaciones de hecho respecto de las cuales no existe mucha
evidencia material. En estos casos, la importancia de las pruebas indiciarias
se acrecienta al igual que la valoración conjunta de las mismas por parte del
juzgador, para generar certeza respecto de las condiciones efectivas del
servicio sujeto a investigación.
En el presente caso, la denuncia
policial, la ocurrencia policial y la solicitud de la División de Robos,
acreditan que el consumidor denunció el hurto de su vehículo el mismo día de ocurridos
los hechos denunciados. En cuanto a la denuncia policial formulada, el centro
comercial ha señalado que la misma se elaboró en base a la declaración de
parte, por tanto no demuestra cómo se produjeron los hechos, ni que el vehículo
haya sido sustraído de su estacionamiento.
Al respecto, debe indicarse que si
bien la denuncia policial presentada recoge la manifestación del consumidor en
torno a los hechos denunciados, dicha acción no deja de constituir la
comunicación efectuada por un ciudadano ante la autoridad policial respecto de
un hecho delictivo, la cual es recogida en un documento público que debe ser
valorado en el procedimiento en virtud del artículo 43º de la Ley 27444
conjuntamente con otros medios probatorios a efectos de dilucidar la materia
controvertida.
De otro lado, la
carta remitida por el denunciante al centro comercial que contiene el reclamo efectuado
por el hurto de su vehículo en sus propias instalaciones del que administra;
siendo que resulta preciso señalar que, ante la imputación directa de
responsabilidad efectuada por el consumidor, el centro comercial no ha negado
de manera rotunda tales hechos, ni ha presentado medios probatorios para
deslindar su responsabilidad sobre los mismos, limitándose a señalar que los
medios probatorios presentados por el denunciante no acreditan fehacientemente
los hechos denunciados.
Cabe añadir, que la
Sala agrega que si bien no obran en el expediente mayores elementos de juicio
sobre el trámite que la autoridad policial otorgó a la denuncia policial interpuesta
por el consumidor en torno al hurto de su vehículo, ello no obsta para que la
Sala emita un pronunciamiento respecto a los hechos denunciados y puedan
determinar, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el ordenamiento
jurídico, si ha quedado acreditada la existencia de un defecto en el servicio
brindado por el centro comercial.