En una economía de mercado basado en la libre iniciativa privada de las actividades económicas se hace necesario que sus operadores puedan diferenciarse uno de otros a través de sus productos o servicios. Por ello, la importancia que ha tenido el uso de una marca en la economía de toda sociedad, al igual que el nombre comercial de toda empresa. Con el uso en el mercado de la marca o del nombre comercial las empresas buscan diferenciarse, posicionarse entre sus competidores.
Sin embargo, suelen presentarse en ocasiones en que pueden aparecer una marca y un nombre comercial similar. Muchas veces estas aparecen separados geográficamente uno del otro sin que tengan conocimiento de sus existencias. Pero que con el correr del tiempo y del uso pueden lograr distinguirse y diferenciarse del resto. Inclusive ambas no pueden estar registradas ante INDECOPI.
Hasta este punto no habría ningún problema por cuanto la protección dependerá del registro de cualquiera de ellas por parte de su titular.
A pesar de ello, he creído conveniente tratar sobre el riesgo de confusión que puede suscitarse si una de ellas estuviera registrada.
En síntesis, un supuesto que implique riesgo de confusión entre dos signos distintivos, ya sea entre dos marcas, entre dos nombres comerciales o entre una marca y un nombre comercial o viceversa, debe existir una doble identidad o similitud (esta última en un grado que se considera capaz de causar confusión), primero entre los signos y segundo entre lo que se pretende distinguir con dichos signos, ya sean productos o servicios en el caso de una marca; o una actividad económica, empresa o establecimiento mercantil en el caso de un nombre comercial.
El riesgo de confusión, entre dos marcas (técnicamente el signo solicitado no tiene aún la categoría de marca), supone que un competidor pretende comercializar o comercializa ya, un producto o servicio pertenecientes a una clase en la cual ya existe una marca registrada con la cual resulta confundible.
Sin embargo, suelen presentarse en ocasiones en que pueden aparecer una marca y un nombre comercial similar. Muchas veces estas aparecen separados geográficamente uno del otro sin que tengan conocimiento de sus existencias. Pero que con el correr del tiempo y del uso pueden lograr distinguirse y diferenciarse del resto. Inclusive ambas no pueden estar registradas ante INDECOPI.
Hasta este punto no habría ningún problema por cuanto la protección dependerá del registro de cualquiera de ellas por parte de su titular.
A pesar de ello, he creído conveniente tratar sobre el riesgo de confusión que puede suscitarse si una de ellas estuviera registrada.
En síntesis, un supuesto que implique riesgo de confusión entre dos signos distintivos, ya sea entre dos marcas, entre dos nombres comerciales o entre una marca y un nombre comercial o viceversa, debe existir una doble identidad o similitud (esta última en un grado que se considera capaz de causar confusión), primero entre los signos y segundo entre lo que se pretende distinguir con dichos signos, ya sean productos o servicios en el caso de una marca; o una actividad económica, empresa o establecimiento mercantil en el caso de un nombre comercial.
El riesgo de confusión, entre dos marcas (técnicamente el signo solicitado no tiene aún la categoría de marca), supone que un competidor pretende comercializar o comercializa ya, un producto o servicio pertenecientes a una clase en la cual ya existe una marca registrada con la cual resulta confundible.
Ahora si se habla de una relación entre nombre comercial y marca registrada se pueden presentar los siguientes supuestos:
Bajo el primer supuesto, hablaríamos de una marca solicitada a registro y un nombre comercial solicitado a registro que viene siendo utilizado con anterioridad a la solicitud de registro de la marca y dentro de un área de influencia local y determinada. Sobre ambos signos podría existir un derecho exclusivo en favor de sus respectivos titulares. En cuanto al nombre comercial, dicho derecho se adquirió con su primer uso en el mercado y con respecto a su zona de influencia efectiva, y en cuanto a la marca cuando se obtenga el registro correspondiente.
En este supuesto consideramos, además, que no existe riesgo de confusión entre los signos y que el consumidor distinguirá plenamente entre ellos. Mientras el nombre comercial es conocido anteriormente a la aparición de la marca por un público consumidor de la marca, dicha marca representa a su vez un signo nuevo en el mercado a nivel nacional, excepto para el limitado público que conoce al nombre comercial y que precisamente por dicho conocimiento no confundirá ambos signos.
Un segundo supuesto se configura si tenemos una marca registrada y con posterioridad, dentro de una determinada área geográfica, se distingue una actividad económica con un nombre comercial idéntico y en la misma clase. En este supuesto podría darse el caso de que el público consumidor que conoce el nombre comercial, no tenga problemas en distinguir entre ambos signos e inclusive dicho nombre comercial sobreviniente al registro de la marca podría ser utilizado muchos años con total normalidad antes de que el titular de la marca registrada tome conocimiento de su existencia.
En conclusión, siempre podrán presentarse supuestos de confudibilidad en una economía de mercado para ello la protección de este tipo de intangibles de la empresa es de suma importancia que no deben ignorarse.
Bajo el primer supuesto, hablaríamos de una marca solicitada a registro y un nombre comercial solicitado a registro que viene siendo utilizado con anterioridad a la solicitud de registro de la marca y dentro de un área de influencia local y determinada. Sobre ambos signos podría existir un derecho exclusivo en favor de sus respectivos titulares. En cuanto al nombre comercial, dicho derecho se adquirió con su primer uso en el mercado y con respecto a su zona de influencia efectiva, y en cuanto a la marca cuando se obtenga el registro correspondiente.
En este supuesto consideramos, además, que no existe riesgo de confusión entre los signos y que el consumidor distinguirá plenamente entre ellos. Mientras el nombre comercial es conocido anteriormente a la aparición de la marca por un público consumidor de la marca, dicha marca representa a su vez un signo nuevo en el mercado a nivel nacional, excepto para el limitado público que conoce al nombre comercial y que precisamente por dicho conocimiento no confundirá ambos signos.
Un segundo supuesto se configura si tenemos una marca registrada y con posterioridad, dentro de una determinada área geográfica, se distingue una actividad económica con un nombre comercial idéntico y en la misma clase. En este supuesto podría darse el caso de que el público consumidor que conoce el nombre comercial, no tenga problemas en distinguir entre ambos signos e inclusive dicho nombre comercial sobreviniente al registro de la marca podría ser utilizado muchos años con total normalidad antes de que el titular de la marca registrada tome conocimiento de su existencia.
En conclusión, siempre podrán presentarse supuestos de confudibilidad en una economía de mercado para ello la protección de este tipo de intangibles de la empresa es de suma importancia que no deben ignorarse.
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