20 julio 2015

ESTABLECEN LEGITMIDAD PARA OBRAR EN LAS RELACIONES DE CONSUMO DEL SEGURO SOAT Y MEJOR DERECHO PARA ACCEDER A DICHO BENEFICIO

Mediante Resolución N° 0114-2015/SPC-INDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor ha  establecido un criterio que establece la legitimidad para obrar en una relación de consumo del seguro SOAT y a su vez precisa indicando quienes tienen el mejor derecho para acceder a dicho beneficio. 

LEGITIMIDAD PARA OBRAR 
Según la Sala, el Código protege al consumidor que se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta, es decir, no se reconoce como consumidor únicamente a aquel que se encuentre inmerso en una relación contractual (por ejemplo, contrato de compraventa o de prestación de servicio, etc.), sino que regula una noción más amplia de la categoría “consumidor”.

Siendo así la Sala refiere que el artículo 28º del Reglamento del SOAT establece que el SOAT es una modalidad de seguro que cubre los riesgos de muerte y lesiones que puedan sufrir las personas ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo a consecuencia de un accidente de tránsito en el que haya intervenido dicho vehículo. Asimismo, el artículo 34º del Reglamento del SOAT señala que en caso de muerte los beneficiarios del SOAT son, entre otros y de acuerdo al orden de precedencia, el cónyuge sobreviviente, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad, etc.

Cabe resaltar que el citado artículo 34º del Decreto Supremo 040-2006-MTC, en armonía con el carácter inmediato de la indemnización derivada del CAT, no condiciona su pago, en los casos de muerte, a que se determine la sucesión intestada, bastando que se presenten los familiares del fallecido, como personas naturales individualmente consideradas, respetando el orden de precedencia establecido por la norma a efectos de hacer efectiva la cobertura por indemnización.

En ese sentido, el Colegiado considera que cualquiera de los familiares referidos en el artículo 34º del Decreto Supremo 040-2006-MTC, como personas naturales individualmente consideradas y por tanto potenciales beneficiarias de la indemnización por muerte derivada del CAT, tienen legitimidad para obrar activa a efectos de denunciar ante la Comisión una presunta negativa injustificada de la cobertura respectiva.

En efecto, cualquiera de los beneficiarios podrían presentar una solicitud de cobertura y eventualmente una denuncia de considerarlo pertinente, independientemente de que el derecho le corresponda o no en el caso concreto, toda vez que la legitimidad para obrar está establecida legalmente, siendo únicamente el orden de precedencia o prioridad el criterio normativo para determinar a quién del universo de personas le corresponde efectivamente la indemnización.

Por las razones, la Sala considera que independientemente de establecer si en el caso concreto correspondía o no la cobertura del SOAT, el solo hecho de que una persona reclame o denuncie en su condición de potencial beneficiaria del SOAT, resulta suficiente para considerar que cuenta con legitimad para obrar activa, toda vez que los referidos beneficiarios están comprendidos en una relación de consumo en virtud al SOAT con que contaba el vehículo que ocasionó el siniestro. 

MEJOR DERECHO PARA ACCEDER AL BENEFICIO DEL SEGURO SOAT 
Para la Sala, tratándose del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT) el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 024-2002-MTC (en adelante, Reglamento del SOAT) establece en su artículo 29º que se encuentran cubiertos los riesgos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, así como los gastos médicos y de sepelio.

Así, el artículo 33º del Reglamento del SOAT, establece expresamente que las coberturas – incluyendo a la indemnización por invalidez permanente – se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de una serie de documentos.

En este orden de ideas, cuando se produce el fallecimiento de una persona como consecuencia de un accidente de tránsito, la compañía aseguradora está obligada, en el marco de su deber de idoneidad, a conceder una indemnización por muerte al beneficiario que lo solicite de acuerdo a los requisitos y precedencia previstos en el Reglamento del SOAT, y en el plazo máximo de diez días de presentada la documentación requerida por el Reglamento del SOAT.

En el presente caso, la denunciante denunció a la aseguradora por no haber cumplido con otorgarle la indemnización por la muerte de su señor padre como consecuencia de un accidente de tránsito en virtud del SOAT con que contaba el vehículo que participó en el siniestro. La Comisión declaró fundada la denuncia al considerar que se había verificado que el vehículo contaba con SOAT vigente y que la denunciante había cumplido con todos los requisitos necesarios para la cobertura y pese a ello no se hizo efectiva.

En su apelación, la aseguradora señaló que antes de la emisión de la resolución final, la denunciante tenía conocimiento de que no tenía derecho preferente para recibir la indemnización por la muerte de su señor padre, sino su hermana menor de edad, a quien se le efectuó el pago a través de su representante legal (su madre), lo cual fue informado mediante los escritos de descargos y escritos complementarios; sin embargo, la Comisión la sancionó por no haber hecho efectiva la cobertura, pese a que la denunciante no le correspondía el derecho.

Al respecto la Sala agrega que el artículo 34° del Reglamento del SOAT, establece quienes son los beneficiaros del CAT y el orden de prevalencia entre ellos en caso de muerte de un familiar con ocasión de un accidente de tránsito, siendo el siguiente: (i) el cónyuge supérstite; (ii) los hijos menores de dieciocho años o mayores de dieciocho incapacitados de manera total y permanente para el trabajo; (iii) los hijos mayores de dieciocho años; (iv) los padres; y, (v) los hermanos menores de dieciocho años o mayores de dieciocho incapacitados de manera total y permanente para el trabajo.

En el caso, se ha podido constatar durante la tramitación de la solicitud del pago de la indemnización presentada por la denunciante que existía una persona con mejor derecho a quien le correspondía la indemnización, de acuerdo al orden de precedencia citado precedentemente, y era la hija menor de edad del occiso, pues la representante legal de esta última (su señora madre) solicitó la cobertura del SOAT mediante carta del 13 de enero de 20147, razón por la cual la aseguradora efectuó el pago el día 17 de febrero de 2014.

A criterio de este Colegiado, aun cuando la denunciante haya solicitado la cobertura con anterioridad mediante carta del 9 de diciembre de 2013, lo cierto es que nunca le correspondió la cobertura pues desde un inicio existió una beneficiaria con mayor derecho. Así, antes de efectuarse el desembolso o pago de la indemnización, la compañía aseguradora pudo constatar la existencia de una persona con mejor derecho (la menor hija del fallecido), razón por la cual, y en virtud del derecho de precedencia establecido, el pago efectuado a la representante de la menor hija, resulta legítimo y legal.

En ese sentido, esta Sala es de la opinión que en la medida de que la falta de pago de la indemnización a la denunciante se debió a que existía una persona con mejor derecho a recibirla por tener prioridad o preferencia en virtud del artículo 34 del Reglamento del SOAT, haciéndose efectivo el pago posteriormente, el actuar de la compañía aseguradora no constituye una infracción al deber de idoneidad.

13 julio 2015

LA OBLIGATORIEDAD QUE TIENE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE DE CONTAR CON LA CERTIFICACIÓN QUE LO ACREDITE COMO TAL

Mediante Resolución N° 0027-2015/SDC-INDECOPI la Sala Especializada en Defensa de la competencia del tribunal de INDECOPI se sanciono a un establecimiento de hospedaje por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal, al haber quedado acreditado que publicitó su establecimiento: (i) como “Hostal” en un letrero de la fachada del establecimiento y (ii) como “Hostal” en una tarjeta publicitaria, sin contar con un certificado vigente que lo acredite como tal. 

De la resolución en comentario se observa que la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco realizó una diligencia de inspección en el establecimiento infractor.

En dicha inspección, el propietario aseveró, con respecto al letrero en la fachada que indicaba la palabra “Hostal”, que el establecimiento no contaba con la calificación ya que un funcionario de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, la DIRCETUR) habría acordado en acercarse al domicilio para verificar las condiciones del establecimiento con el fin de emitir el certificado correspondiente a la clase y categoría, sin embargo, no había cumplido con apersonarse. Ante dicha respuesta la comisión opto por tomar fotos de la fachada del local y recabó una tarjeta publicitaria en la que se promociona el establecimiento como “Hostal”.

El artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal desarrolla y define a los actos de engaño como actuaciones contrarias al principio de veracidad. En ese sentido, la norma establece que los actos de engaño son aquellos que inducen a error a otros agentes del mercado sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan determinados bienes o servicios.

La norma referida señala que la carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes anunciados corresponde a quien las haya difundido como anunciante.

Asimismo, este último deberá cumplir con el deber de substanciación previa, según la cual el anunciante tiene la carga de contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión del anuncio, conforme se establece en el artículo 8.4 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

El Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo 029-2004-MINCETUR (en adelante, el Reglamento), es el instrumento normativo que regula la prestación de servicios de hospedaje y, en particular, establece los requisitos de infraestructura, prestaciones y equipamiento que deben cumplir los mencionados establecimientos para que sus titulares puedan atribuirles la clasificación y categoría establecidas en el artículo 2 de dicha norma.

La DIRCETUR es la encargada de inspeccionar los establecimientos de hospedaje y verificar si estos reúnen las condiciones y características necesarias para ostentar alguna de las clasificaciones y categorías contenidas en el referido Reglamento, dentro del ámbito de su competencia administrativa. Así, una vez corroborado que el establecimiento cumple con todos los requisitos exigidos, la autoridad sectorial otorgará el correspondiente certificado de clasificación o categorización.

Conforme lo exige el Reglamento, contar con un certificado vigente constituye un requisito indispensable para que un establecimiento de hospedaje ostente alguna de las clases o categorías previstas en dicho cuerpo normativo. De lo contrario, esto es, de darse el caso que el titular de un hospedaje anuncie a este como perteneciente a alguna clase o categoría sin haber solicitado la autorización o habiendo esta caducado, el establecimiento estará promocionándose sin contar con la validación requerida.

Cabe precisar que si bien no es obligatorio contar con la clasificación de “Hostal” u otra para operar en el mercado, el Reglamento establece que para emplear dicha denominación se requiere contar con la certificación correspondiente de la autoridad en materia de comercio exterior y turismo que valide las características de los servicios que presta el establecimiento de hospedaje.

Por consiguiente, toda pieza publicitaria que pretenda ser puesta en conocimiento de los consumidores, y en la cual se haga alusión a la categoría o clase del establecimiento de hospedaje, deberá encontrarse desde el inicio de su difusión respaldada por el correspondiente certificado vigente emitido por la autoridad competente.

Si ello no fuera así, los anunciantes estarían transmitiendo al mercado información distorsionada acerca de las características de sus servicios de hospedaje y sus certificaciones, contraviniendo el contenido del principio de veracidad recogido en el artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, que establece que los consumidores no deben ser inducidos a error.

De esta manera, esta Sala concuerda con la Comisión en que se han cometido actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, al publicitarse como un “Hostal” tanto en la fachada como en la tarjeta publicitaria, sin contar con un certificado que lo acredite.

05 julio 2015

SE ESTABLECEN LOS TIPOS DE SERVICIOS MÉDICOS EN RELACIÓN CON EL CONSUMIDOR

Mediante Resolución N° 1179-2015/SPC-INDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI ha establecido la relación que tiene los consumidores con los servicios médicos al declarar fundada una denuncia interpuesta por falta de idoneidad en el servicio contra una clínica privada, al haberse acreditado la infracción de los artículos 18, 19 y 67 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. 

Según la Sala, la atribución de la responsabilidad se fundamenta en que quien alega un hecho debe probarlo, en principio es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, se invierte la carga probatoria sobre el proveedor, quien tendrá la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, hechos de terceros o negligencia del propio consumidor.

En el caso de los servicios de atención médica, un consumidor tendrá la expectativa que el profesional de la salud adopte todas las medidas de prevención que razonablemente resulten necesarias de acuerdo con el estado de la técnica, actuando durante el acto médico de manera diligente conforme a sus capacidades debidamente acreditadas. En esa línea, cabe precisar que existen dos tipos de servicios médicos, los que involucran una obligación de medios y aquellos que involucran una obligación de resultados. Así, la expectativa que tenga el consumidor del servicio brindado, dependerá fundamentalmente del tipo de obligación al que se encuentra sujeto el profesional médico, aplicándose ésta de la siguiente forma:

Servicio médico sujeto a una obligación de medios: en este caso, un consumidor tendrá la expectativa que durante su prestación no se le asegurará un resultado, pues éste no resulta previsible; sin embargo, sí esperará que el servicio sea brindado con la diligencia debida y con la mayor dedicación, utilizando todos los medios requeridos para garantizar el fin deseado; y,

Servicio médico sujeto a una obligación de resultados: en este caso, un consumidor espera que al solicitar dichos servicios se le asegure un resultado, el cual no solamente es previsible, sino que constituye el fin práctico por el cual se han contratado dichos servicios. Es así, que un consumidor considerará cumplida la obligación, cuando se haya logrado el resultado prometido por el médico o la persona encargada. En este supuesto, el parámetro de la debida diligencia es irrelevante a efectos de la atribución de la responsabilidad del proveedor, pero será tenido en cuenta para graduar la sanción.

22 junio 2015

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE COMO DEBE INTERPRETARSE LOS ANUNCIOS PUBLICITARIOS AL SANCIONAR A UN EMPRESA POR PUBLICITAR UN PRODUCTO QUE NO TENIA LAS ATRIBUCIONES QUE INDICABA TENER.

Mediante Resolución N° 008-2015/SDC-INDECOPI la Sala Especializada en Defensa de la Competencia sancionó a una Empresa por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, al haber divulgado publicidad de un producto que no tenía las características o atributos que se señalaba en sus anuncios. 

Al resolver el presente caso, la Sala realizo un análisis de cómo debe interpretarse los anuncios publicitarios. De ahí que podemos decir que según la Sala, la carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes anunciados corresponde a quien las haya difundido como anunciante. Asimismo, este último deberá cumplir con el deber de substanciación previa, según la cual el anunciante tiene la carga de contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión del anuncio, conforme se establece en el artículo 8.4 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal – D.L. N° 1044.

El artículo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece las pautas de enjuiciamiento de los actos en su manifestación publicitaria, precisando que el análisis de los anuncios se debe efectuar de manera integral, esto es, a partir del significado que en conjunto un consumidor atribuiría a todos los elementos comprendidos en el anuncio y teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influido mediante un examen superficial de la pieza publicitaria.

A nivel publicitario, agrega la Sala, para establecer si un anuncio induce a error a los consumidores, previamente deberá determinarse cuál es el contenido del mensaje publicitario. Una vez delimitado dicho mensaje, a partir del significado que en conjunto el consumidor a quien va dirigida la publicidad atribuiría a todos los elementos comprendidos en el anuncio, este debe ser corroborado con la realidad y, si existe una discordancia entre ellos, podrá concluirse que el anuncio publicitario es falso o induce a error y que, consecuentemente, infringe el principio de veracidad.

Lo expuesto evidencia que para extraer el mensaje publicitario de un anuncio, la autoridad debe realizar un análisis superficial e integral de las piezas en cuestión –en función a las percepciones que sobre estas posea el público destinatario, descartando la interpretación que le otorga el propio anunciante–, con especial énfasis en la parte captatoria del anuncio; sin efectuar un análisis aislado del significado de cada una de las palabras o afirmaciones (interpretación gramatical), que soslaye los demás elementos y el contexto del anuncio publicitario; y, poniéndose en el lugar del consumidor sin dejarse influenciar por opiniones y percepciones personales.

Al respecto, toda vez que quien atribuye el significado al anuncio es el consumidor, y este define bajo sus propios parámetros y experiencia el mensaje publicitario, resulta importante delimitar el contexto del mercado bajo el cual el consumidor se inserta, a efectos de tener una mejor aproximación a lo que este entiende de manera más natural.

La interpretación de los anuncios se basa en el significado usual que un consumidor le atribuye a las diversas imágenes y frases que figuran en un anuncio. Este significado, en la generalidad de las veces, se encuentra determinado e influenciado por las prácticas y comportamiento común del mercado de productos o servicios en el cual el consumidor interactúa, ya que en función de su experiencia previa es que el consumidor forma sus expectativas.

En ese sentido, como sostiene la doctrina, el mensaje publicitario se define y caracteriza por la suma de los datos o hechos que se difunden, así como por el contexto y valoración común bajo el cual se perciben.

Ciertamente, uno de los principales elementos para evaluar el mensaje de un anuncio publicitario está dado por el comportamiento de los demás competidores que participan en el mismo mercado del anunciante. Así, las distintas alegaciones consignadas en un soporte publicitario son percibidas por el consumidor y dotadas de contenido en función tanto de su observación de las condiciones publicitarias, como de las condiciones bajo las cuales otros agentes que concurren en el mismo mercado del anunciante ofrecen sus bienes y servicios.

Cabe añadir que la Sala al analizar el caso en concreto determina, que si bien el anuncio materia del procedimiento administrativo sancionador induce a error a los consumidores respecto de las características del producto, pues en la publicidad en el empaque se consigna la palabra “jamón”, dando a entender que se trata de un producto que contiene jamón como insumo, cuando realmente no lo contiene.

Por ello, es previsible asumir que bajo la experiencia previa del consumidor, este podría tener la expectativa de encontrar en el queso para untar un producto que obtiene su sabor del insumo que es anunciado en su publicidad de empaque, en este caso jamón.

Así, si bien un consumidor razonable no esperaría encontrar un producto empaquetado que ha sido elaborado exclusivamente a base de ingredientes naturales, ello no elimina que la expectativa que se genera mediante la publicidad es la de encontrar un tipo de queso que, sin perjuicio de sus elementos químicos, cuenta a su vez con concentrados naturales de los insumos que publicita. En esa línea, la Sala considera que si bien un consumidor que adquiere “Queso para untar, Mantecoso Jamón” reconoce que no está adquiriendo un queso artesanal o de elaboración casera, es capaz de entender, por la inclusión de la denominación “jamón”, que está frente a un producto en el que confluyen estos elementos junto a los insumos artificiales.

Por dichas consideraciones, la Sala concluye que la publicidad de “Queso para untar, Mantecoso Jamón”, traslada un mensaje que da a entender a los consumidores que incluye entre sus ingredientes el insumo jamón. Sin embargo, la Empresa denunciada no ha acreditado la veracidad del mensaje transmitido al mercado respecto del producto materia de evaluación, por lo que la publicidad en envase cuestionada induce a error a los consumidores respecto de su composición.

04 junio 2015

SANCIONAN A INMOBILIARIA POR NO ENTREGAR DEPARTAMENTO CON LAS MEDIDAS METRICAS OFRECIDAS

Mediante Resolución 1233-2015/SPC-INDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI declaró fundado una denuncia contra una inmobiliaria por falta de idoneidad en la entregar de un departamento cuyas medidas métricas diferían a lo que los denunciantes esperaban recibir. 

Conforme se señala resolución en comentario, los denunciantes refieren que la Inmobiliaria primero les ofreció mediante Proforma que contenía un departamento con un metraje de 142 m2. Con posterioridad en el Contrato de Compraventa se estableció como área aproximada del departamento 138 m2. No obstante, las partes conminaron a suscribir una adenda del contrato en la que se especificaba como nuevo metraje el total de 136,09 m2, ello de acuerdo a la Partida Registral inscrita en los Registros Públicos de Lima.

Según la Sala señala que para efectos de las normas de protección al consumidor, no resulta idóneo que un proveedor ofrezca al consumidor un producto con determinado metraje y luego se lo entregue con medidas distintas a las ofrecidas. Ello en tanto un consumidor adquiere un departamento motivado no sólo por las características que puede tener sino por sus dimensiones siendo el tamaño (metraje) una característica esencial del inmueble que se desea adquirir; así, dada la oferta inmobiliaria, será un elemento importante para adoptar una decisión de consumo o no.

En tal sentido, si el proveedor informa que el bien tendrá determinada medida, este tiene la obligación de entregarle un inmueble con el metraje ofrecido; lo contrario, implicaría una afectación al deber de idoneidad. Ello, independientemente de que se haya celebrado la compraventa del bien materia de denuncia bajo la modalidad a d corpus, figura legal que se encuentra recogida el artículo 1577° del Código Civil.

Asimismo, al margen de si el bien aún se encuentra pendiente de construcción (en planos) o si este ya se encuentra edificado de manera previa a la compra, no se puede exigir al consumidor que compruebe las medidas exactas de un bien pues el consumidor siempre tendrá la legítima confianza de que recibirá el mismo en base al metraje que proveedor le informó.

Sobre este dispositivo legal, es pertinente precisar que el mismo data del año 1984, y obedece a una realidad distinta a la regulada en el Código de Protección y Defensa del Consumidor. En efecto, dicha figura legal (compraventa a d corpus) resultaba mucho más compatible con los bienes comercializados en aquella época (fundos, fincas, terrenos), siendo perfectamente comprensible que un bien fuera vendido fijando el precio por un todo y no por su extensión.

Por ello, atendiendo las características físicas que se presentan en este tipo de bienes, en los cuales resulta común que la superficie o las medidas y colindancias no sean exactas o sea difícil calcularlas debido a su forma geométrica irregular (un terreno accidentado, por ejemplo), pactar una venta a d corpus encuentra su razón de ser, mas no en la actualidad y sobre un área urbana en el que la tecnología permite entregar exactitud en la información al consumidor.

Es importante tener en cuenta el mercado inmobiliario, el consumidor está en una situación de desventaja y de debilidad estructural frente a las empresas constructoras que, por su propia naturaleza, están en mejores condiciones para establecer la dimensión determinada y precisa de un inmueble que será objeto de transacción; por lo que interpretar la cláusula ad corpus en contra de los intereses del consumidor implica una contravención al principio de protección mínima establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor y significa no reconocer en esencia la posición de debilidad del consumidor al interior de un contrato en el mundo real y concreto de las transacciones inmobiliarias a contrario sensu de las tendencias actuales de la contratación de consumo que postula una mayor protección al consumidor y una mayor responsabilidad social empresarial de los proveedores.

Finalmente, agrega la Sala, que como puede apreciarse, lo ofrecido a los denunciantes fue un departamento de un área de 138 m2, por lo que resultaba razonable que dichos consumidores esperaran que el área del inmueble entregado tuviera dicho metraje o, en el peor de los casos que no tuviera una diferencia significativa respecto a la pactada. Ello, en la medida que las dimensiones de un inmueble constituyen un factor fundamental para un consumidor al momento de elegir un bien a ser utilizado como vivienda, de manera que pueda satisfacer plenamente sus necesidades. Sin embargo de la Adenda del Contrato de Compraventa de bien futuro se establece que las medidas del inmueble de acuerdo a lo registrado en los Registros Públicos de Lima, cuentan con un área techada de 136,09 m2 y un área ocupada de 136,09 m2. En consecuencia, se verifica que el departamento que se entregó al denunciante tiene como área 136,09 m2, pese a que en el contrato se estableció que las medidas de dicho inmueble serían de 138,00 m2.

Asimismo, señala la Sala, si bien la Inmobiliaria señaló que la modificación en la medidas del departamento se encontraba dentro de la tolerancia normalmente aceptada de acuerdo al contrato, cabe precisar que no puede considerarse que la diferencia de 1,91 m2 sea mínima; en tanto dicha área, por ejemplo, equivaldría al área de un pequeño depósito, lo cual evidentemente está afectando las expectativas de los denunciantes.

Por otro lado, corresponde precisar que el Reglamento Nacional de Tasaciones no resulta aplicable al presente caso, debido a que este determina las condiciones para la valuación de los inmuebles por parte de peritos certificados a efectos de establecer el valor de los mismos; siendo que en el caso en concreto el proveedor ofreció un producto con determinadas características (área del inmueble) que finalmente no fueron cumplidas (entrega de un área menor). En tal sentido, lo que se analiza en la presente resolución es la correspondencia entre la expectativa de los denunciantes y lo que recibieron por parte del proveedor, ello en el marco del deber de idoneidad.

En consecuencia, corresponde revocar la resolución venida en grado que declaró infundado el presente extremo de la denuncia, y, reformándola, declararlo fundado, en tanto quedó acreditado que la denunciada entregó a los denunciantes un departamento con un área menor a la pactada.

31 marzo 2015

LAS ENTIDADES EDUCATIVAS NO PUEDE ESTABLECER SUS PROPIOS INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS

Mediante Resolución N° 0126-2015/SPC-INDECOPI de fecha 19 de enero del 2015, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de INDECOPI sanciono a una entidad educativa ("La Universidad") por requerir a sus estudiantes el pago de intereses moratorios que excedían los límites establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú. 

Según la Sala, El cobro de intereses moratorios por parte de los centros educativos se encuentra permitido, en tanto que se trata de una contratación sujeta también a las normas generales del derecho y que no existe ningún dispositivo legal que les prohíba cobrarlos ante un incumplimiento de los consumidores en sus obligaciones económicas. No obstante, los artículos 1243º del Código Civil y 51º de la Ley Orgánica del BCRP establecen que  en el caso de un interés pactado convencionalmente, ya sea moratorio o compensatorio, deberá respetarse la tasa máxima establecida por el BCRP.

En concordancia con ello, la Circular 021-2007-BCRP emitida por el BCRP el 28 de setiembre del 2007, establece que la tasa máxima de interés convencional moratoria es equivalente al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para crédito a la microempresa y se aplica de forma adicional a la tasa de interés convencional compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés legal.

En el presente caso, la Comisión halló responsable a la Universidad por infringir el artículo 1.1° literal c), luego de considerar que el monto adicional a los intereses moratorios que cobraba por concepto “penalidad”, excedía los límites dispuestos por el BCRP.

En su apelación, la denunciada señaló que los alumnos habían sido informados de la existencia de la referida penalidad previamente a matricularse y al incorporarse a su institución, asumiendo el compromiso de cumplir las disposiciones establecidas.

Sobre el particular, corresponde precisar que al margen de la denominación conferida, en tanto la penalidad requerida por la denunciada tenía como función conminar a los alumnos al pago oportuno de las mensualidades, no difería de la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios.

En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto por el principio de primacía de la realidad recogido en el artículo V del Título Preliminar del Código que establece que la autoridad administrativa deberá determinar la verdadera naturaleza de las conductas, siendo que la forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa se advierte que el requerimiento de pago por concepto de penalidad de S/. 20,00 por cuota atrasada en el pago de las pensiones, constituye un interés moratorio.

Lo anterior permite concluir que dicha suma, en adición a los intereses moratorios que cobraba la denunciada no podía superar los límites establecidos por el BCRP; no obstante, teniendo en cuenta que el interés moratorio contemplado por la Universidad era ascendente al monto máximo establecido, resulta evidente que el cobro adicional de la penalidad excedía dicho límite. Estando a ello, el hecho de haber informado de la existencia de dicho monto a los alumnos y aun cuando éstos hayan aceptado dichas condiciones, no enerva su responsabilidad por haber transgredido lo dispuesto en el Código, pues la conducta infractora se configuró con la sola fijación de un monto que excedía los límites dispuestos.

En otro extremo de su apelación, la Universidad manifestó que la fijación de dicho cobro tenía amparo en el artículo 1341° del Código Civil.

Al respecto, es menester indicar que este Colegiado no desconoce la potestad de los contratantes parar pactar la aplicación de una penalidad ante un eventual incumplimiento de las obligaciones; no obstante, tal como se ha señalado precedentemente, se debe tener en consideración que dicha figura busca resarcir tal incumplimiento, finalidad común a la perseguida por los intereses moratorios, lo que pone en evidencia que dicho cobro en realidad constituía un interés moratorio. En atención a ello, el cobro realizado por la Universidad no debía exceder la tasa máxima fijada por el BCRP; sin embargo, en el presente caso se ha verificado que el monto cobrado era superior a la misma.

Finalmente, la Sala confirmo la resolución apelada en el extremo que halló responsable a la Universidad por infringir el artículo 1.1° literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedó acreditado que cobraba un interés moratorio superior a la tasa máxima establecida por el BCRP.

04 marzo 2015

APRUEBAN EL PROCEDIMIENTO PARA LA NOMINACIÓN DE ÁRBITROS DEL SISTEMA DE ARBITRAJE DE CONSUMO

Mediante Directiva N° 005-2014/DIR-COD-INDECOPI  se ha determinado el procedimiento para la Nominación de Árbitros del Sistema de Arbitraje de Consumo. 

Según la norma La Junta Arbitral de Consumo convocará a las Asociaciones de Consumidores registradas ante el INDECOPI, a las organizaciones empresariales interesadas y a la entidad de la administración pública en la que se constituyó, para que propongan a los profesionales que integrarán sus respectivas nóminas de árbitros.

Asimismo, deberán presentar un listado de profesionales propuestos para integrar la nómina de árbitros correspondiente, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente a la convocatoria. Además, junto al listado propuesto por las entidades mencionadas, estas deberán adjuntar la aceptación por escrito de cada profesional propuesto para integrar la nómina de árbitros, acompañada de los siguientes documentos:
  • Copia legalizada de Título profesional.
  • Constancia de colegiatura vigente.
  • Declaración jurada de no contar con impedimento  para contratar con el Estado.
  • Currículum Vítae documentado en el cual se acredite experiencia profesional.
  • Copias de constancias, certificados y/o diplomas que acrediten formación y conocimiento en derecho de protección al consumidor y arbitraje. Las constancias deberán acreditar un mínimo de cuarenta (40) horas, veinte (20) horas de capacitación en arbitraje y veinte (20) horas en protección al consumidor. En caso sea requerido por la Junta Arbitral de Consumo, deberá presentarse la certificación de aptitud profesional que emita la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor a los profesionales que aprueben los cursos organizados por esta para dicho fin.
  • Declaración jurada de no contar con antecedentes policiales y penales.
Por otro lado, una vez recibidas las propuestas, la Junta Arbitral de Consumo nombrará un Consejo Consultivo para  la Nominación de Árbitros, el mismo que se encontrará constituido por cinco (05) funcionarios de la entidad de la administración pública en la que se constituye la Junta Arbitral de Consumo, quienes tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles, para proceder a la evaluación de propuestas, verificando la información presentada por el postulante y la institución que propuso su nominación como árbitro.

03 febrero 2015

ESTABLECEN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA LOS ACUERDOS DE COEXISTENCIA MARCARIA

Mediante Resolución N° 4665-2014/TPI-INDECOPI la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI ha establecido un precedente de observancia obligatoria con relación a los criterios que se deben de tener en cuenta al evaluar si corresponde aceptar un acuerdo de coexistencia marcaria presentado en atención al establecido en el artículo 56 del Decreto Legislativo N° 1075. 

Por ello la Sala refiere previamente que los acuerdos de coexistencia serán válidos y vinculantes para las partes en tanto no violen reglas imperativas, como son las de la legislación de defensa de la competencia o las que protegen a los consumidores respecto de prácticas susceptibles de inducirlos a engaños.

En ese sentido, a efectos de reducir al máximo el riesgo de confusión entre dos o más signos, la Sala considera que los acuerdos de coexistencia suscritos deben cumplir con condiciones mínimas a fin de que sean susceptibles de ser aceptados por la autoridad.

Los acuerdos de coexistencia de marcas pueden contener estipulaciones de distintas índole que representan la voluntad de las partes; en efectos, se puede delimitar el territorio de uso de las marcas selectivas (acuerdos de delimitación territorial), la gama de productos a que se va a aplicar cada marca (acuerdo de delimitación de productos) o la propia presentación de las marcas (acuerdos de delimitación de la forma de las marcas).

En efecto, para que el contenido de los acuerdos de coexistencia sea viable deberá contener las medidas y previsiones destinadas a reducir el riesgo de confusión en los consumidores respecto del origen de los productos o servicios de que se trate.

En consecuencia, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual señala que para que un acuerdo de coexistencia marcaria sea susceptible de reducir al máximo el posible riesgo de confusión al que se puede ver inducido el consumidor, deberá contener ciertas condiciones mínimas, como son:

  • Información sobre los signos objetos del acuerdo, consignándose lo elementos denominativos y figurativos que las conforman, así como también los productos y servicios a los que están referidos dicho signos (conforme se encuentran registrados y/o solicitados).
  • Delimitación del ámbito territorial dentro del cual será aplicable el acuerdo.
  • Delimitación de los productos Y/O servicios a los que se restringirán las marcas materiales del acuerdo de coexistencia en el mercado. Para tal efecto, será necesario que las partes solicitudes respectivas.
  • Delimitaciones de la forma de uso Y/O presentación de los signos.
  • Señalar las consecuencias en caso de incumplimiento del acuerdo.
  • Establecer mecanismos de resolución de controversia en caso se presente alguna material litigiosa entre las partes.

Por lo expuesto, aquellos acuerdos que no contengan las condiciones mínimas antes indicadas, no serán aceptados por la Autoridad Administrativa; sin embargo, lo anterior no determina que los acuerdos que si contengan tales condiciones mínimas serán aprobados de manera automática, ya que la autoridad deberá evaluar si lo pactado por las partes cumple o no con la finalidad que se persigue a través del acuerdo.

Finalmente, tal como ha señalado la Sala anteriormente, la aceptación de un acuerdo de coexistencia es una facultad que le asiste a la Autoridad Administrativa y dependerá, principalmente, de las condiciones expresadas en el mismo, todo ello en aras de cautelar el interés general de los consumidores.

13 enero 2015

MODIFICAN LEY DE DERECHO DE AUTOR

El pasado 3 de diciembre de 2014 mediante Ley N° 30276 se ha modificado el inciso c del artículo 41 y los incisos a y f del artículo 43 del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor, que quedan redactados de la siguiente manera: 

“Artículo 41.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:

(…)

c. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución. En caso de que la comunicación, comprendida la puesta a disposición, verse sobre obras reproducidas en virtud de lo establecido en el inciso a del artículo 43 de la presente ley, el público deberá estar limitado al personal y estudiantes de la institución de enseñanza.

(…) 

Artículo 43.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor:

a. La reproducción por medio reprográfico, digital u otro similar para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, discursos, frases originales, poemas unitarios, o de breves extractos de obras o del íntegro de obras aisladas de carácter plástico y fotográfico, lícitamente publicadas y a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados (cita obligatoria del autor) y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

(…) 

f. El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro”.