25 diciembre 2011

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL DEL INDECOPI ESTABLECE NUEVO CRITERIO EN MATERIA DE MARCAS: LA SIMILITUD CONCEPTUAL DE SIGNOS CONTRASTADOS PUEDE DETERMINAR RIESGO DE CONFUSIÓN PESE A DIFERENCIAS FONÉTICAS Y GRÁFICAS


Mediante Resolución N° 2159-2011/TPI-INDECOPI la Sala de propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI ha establecido un criterio sobre riesgo de confusión entre signos distintivos que distinguen servicios de la clase 41 de la nomenclatura oficial.

Según la Sala, tratándose de servicios de la clase 41 de la nomenclatura oficial, resulta razonable asumir que el público usuario prestará especial grado de atención al momento de contratar los referidos servicios, ya que para ello tendrá en consideración factores tales como el prestigio y reconocimiento de la empresa que presta los servicios; adicionalmente, también podrá basar su elección en las recomendaciones o experiencias de terceros.  En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos (o de aquellos en los que resulta más relevante el elemento denominativo) se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el aspecto fonético será el más importante por que por lo general la denominación es utilizada en el mercado verbalmente.

Asimismo, la Sala refiere que realizado el examen comparativo entre el signo solicitado y la marca registrada, desde el punto de vista fonético, se advierte que los signos difieren en su secuencia vocálica y consonántica, todo lo cual determina una pronunciación y entonación de conjunto diferente.

Desde el punto de vista gráfico, se aprecia que los signos difieren en los términos que los conforman, lo cual produce un impacto visual de conjunto distinto. Así, desde el punto de vista conceptual, se advierte que las denominaciones evocan conceptos similares, en tanto que se encuentran referidos a una persona especializada en temas vinculados con los sentimientos de las personas, específicamente, a aquellos referidos al afecto que siente una persona por otra, así como a temas sobre relaciones sentimentales.

En ese sentido, la sala concluye que aun cuando existen diferencias fonéticas y gráficas, dado el hecho de que los signos evoquen conceptos similares y que distingan servicios idénticos, no es posible su coexistencia pacífica en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al público usuario.

Finalmente, la resolución que comentamos fundamenta su criterio adoptado en lo señalado por el Tribunal Andino en el proceso N° 27-IP-96 que indica: “dependiendo de cada caso en concreto, el aspecto conceptual puede ser determinante en la comparación de signos denominativos. Así, “Si un signo o una designación tienen un contenido conceptual, esta palabra representa para el consumidor una posibilidad de una más rápida memorización que otra que carezca de tal contenido. (…) En tal sentido, si el contenido ideológico o conceptual de los signos es de conocimiento generalizado en el público consumidor, es de entenderse que este medio comparativo puede ser de aplicación preferente sobre los otros aspectos”

07 diciembre 2011

MAYOR PROTECCIÓN PARA LAS MYPES

En adelante, solo los microempresarios podrán ser considerados consumidores finales y, en consecuencia, facultados para denunciar a sus proveedores ante el Indecopi por presuntas infracciones a la normativa de protección al consumidor, de conformidad con la decisión asumida por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal del Indecopi, mediante la Resolución Nº 2188-2011-SC2-Indecopi. 

"Si bien este criterio jurisprudencial analiza el artículo 3° del derogado TUO de la Ley de protección al consumidor, lo cierto es que puede marcar la pauta sobre la interpretación que podría brindarse al concepto de persona jurídica 'consumidor final' del Código de Consumo"

En este contexto, agregó que para el tribunal del Indecopi, dentro de las empresas que podrían ser consideradas como consumidores finales se encuentra solo la Mype, debiendo descartarse a las empresas pequeñas o grandes, pues estas debido a su tamaño, capacidad económica, organización y estructura interna, pueden generar mecanismos para superar la situación de asimetría informativa frente al proveedor.


Medianas y grandes empresas
Esto significa que si bien las medianas y grandes empresas no podrán acceder a la tutela administrativa brindada por esta instancia, tienen expedito el camino ante el Poder Judicial para interponer acciones como de responsabilidad contractual conforme al Código Civil, detalló el experto, quien consideró necesario ampliar los criterios del tribunal respecto a la asimetría informativa y los servicios transversales para estos casos.

Estos últimos por calificarlos como productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio, es decir, que pese a ser complementarios y facilitar la actividad económica del microempresario, no son absolutamente imprescindibles para el desarrollo de la misma. Por lo tanto, no podrá presumirse que la Mype tenga o deba tener conocimientos especializados respecto de tales actividades al no hallarse intrínsicamente relacionados con su actividad empresarial ni ser absolutamente necesarios para su desarrollo.


Filtros por atender
Para el Indecopi, la Mype deberá superar tres filtros para calificar como consumidores finales. 

Primero, acreditar que es una microempresa conforme a la Ley Nº 28015, es decir, tener hasta diez trabajadores y un nivel de ventas anuales máximo de 150 UIT.

Segundo, determinar que los productos adquiridos o servicios contratados carecen de relación con el giro propio del negocio, dentro de los cuales podrían encontrarse los "servicios transversales", es decir, aquellos que pese a ser complementarios y facilitar la actividad económica de la Mype, no son imprescindibles para el desarrollo de la misma.

Tercero, que exista asimetría informativa entre la Mype y proveedor, o que no cuente con información especializada sobre lo adquirido, correspondiendo la carga de la prueba al proveedor.

05 diciembre 2011

SANCIONAN DISCRIMINACIÓN EN RELACIONES DE CONSUMO

La Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi sancionó a una entidad financiera por cometer actos de discriminación contra una persona discapacitada en las relaciones de consumo, mediante la Res. Nº 0001-2011/SC2-Indecopi. 

De acuerdo con el caso específico, la entidad financiera se negó a entregarle una nueva tarjeta de crédito a la denunciante porque no podía identificarla por la diferencia de firma que utilizaba en relación con la consignada en su DNI.  

Sin embargo, no obstante que la entidad tenía conocimiento de la discapacidad que adolecía la denunciante y que le impedía firmar de la misma manera como obraba en su documento de identidad, en la apertura de una cuenta de ahorros no cuestionó la divergencia de su signatura, lo que constituye un acto de discriminación por motivo de discapacidad. 

Al comentar esta decisión, el experto en derecho corporativo José Yataco Arias explicó que, para el colegiado, si bien es comprensible que las empresas bancarias y financieras emisoras de tarjetas de crédito deben verificar la identidad de los titulares o usuarios de estos medios de pago, existen distintos elementos para hacerlo a efectos de entregarle una tarjeta de crédito, como efectuar con la constatación de que la persona apersonada al establecimiento financiero era la misma cuya fotografía aparecía en su DNI. 

Flexibilidad 
Por ello, agregó que las exigencias previstas en el reglamento de tarjetas de crédito no deben ser entendidas solo como la verificación de la similitud de firmas, sino a utilizar cualquier medio para identificar al titular de la tarjeta al momento de la celebración del contrato y la entrega del plástico. 

Sin exclusiones  
Para el tribunal, tanto los actos de discriminación como el tipo básico de trato diferenciado ilícito o exclusión injustificada pueden presentarse en la dinámica de las relaciones de consumo no solo bajo la forma de la exclusión o negativa de acceso al servicio, como en el caso de discotecas que deniegan el acceso de determinados consumidores. Estas también pueden generarse con obstáculos al disfrute del servicio por el consumidor que ya accedió a él.   

Igualdad 
La Ley de Protección al Consumidor reconoce el derecho de los consumidores a ser tratados justa y equitativamente en toda transacción, consagrándose el derecho a la igualdad de trato en la materia.  

Ello se resume en la obligación de los proveedores de dispensar un trato equitativo de sus servicios sin exclusiones, salvo las objetivamente necesarias.  

17 noviembre 2011

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL PRECISA REGISTRO DE UNA DENOMINACIÓN DE ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL

El Indecopi determinó los criterios para prohibir el registro de un signo distintivo relacionado con las denominaciones de organizaciones internacionales, mediante la Resolución Nº 0830-2011/TPI-INDECOPI. Así, el tribunal afirmó que un signo imitará la denominación de una organización internacional, cuando ambos signos producen igual impresión fonética y/o gráfica.

Según la sala, el artículo 135 inciso m) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marca (de productos y servicios) los signos que reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, elementos, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como escudos de armas, banderas, y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional.

Para determinar, además, si el signo solicitado constituye imitación de la denominación de la organización, corresponderá una comparación entre ambos signos.

El expediente
Respecto al caso en particular, la sala advierte que el signo solicitado no constituye una reproducción de la denominación de una organización, dado que el signo solicitado está formado solo por una denominación que difiere en su totalidad con la denominación de la organización internacional, por cuanto su denominación es más extensa que la primera.

Agrega, además, que debe entenderse por imitación aquello que produce el mismo efecto: ejecutar una cosa a ejemplo o semejanza de otra. Así, una denominación será la imitación de otra cuando ambas produzcan la misma impresión fonética y/o gráfica en la mente del público consumidor.

Decisión andina
El Indecopi atendió la decisión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 15-IP-97 sobre la interpretación del artículo 82 inciso j) de la decisión 344.

Para el colegiado, esta decisión es relevante, ya que el contenido de dicha norma es similar al del artículo 135 inciso m) de la actual decisión 486. Dicha norma contiene principalmente dos tipos de prohibiciones: la primera consistente en la no reproducción, que implica la identidad entre el signo y la denominación estatal o de la organización internacional oficialmente reconocida; y la segunda, la imitación que refleja la semejanza entre el signo original y la denominación por registrar, que en todo caso debe contener o generar una confusión o error en la persona para que pueda estar inmerso en esta prohibición.

En consecuencia, deberá siempre efectuarse un estricto análisis para establecer si definitivamente el signo por registrar puede ser confundible con la denominación oficial, o si por el contrario puede llegar a existir identidad entre ellos.

05 noviembre 2011

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA REALIZA INTERPRETACION PREJUDICIAL SOBRE REGISTRABILIDAD DE UNA MARCA

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República del Perú solicito al Tribunal de Justicia de la Comunidad andina que realizará una interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 

Que dicho Tribunal mediante PROCESO 30-IP-2011 ha procedido a realizar la interpretación del artículo solicitado.

Según el colegiado, el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina expresa que no son susceptibles de ser registrados como marcas los signos que afecten indebidamente un derecho de un tercero cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

Los signos que aspiren a ser registrados como marcas deben ser suficientemente distintivos y, en consecuencia, no deben generar confusión con otras marcas debidamente registrados que gozan de la protección legal concedida a través del mismo y del derecho que de él se desprende, consistente en hacer uso de ellas con exclusividad.

Según la Normativa Comunitaria Andina no es registrable un signo confundible ya que no posee fuerza distintiva y de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada y el de los consumidores. La prohibición de registro de signos confundibles contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia, para que el consumidor no sea objeto de incurrir en error al realizar la elección de los productos que desea adquirir. 

Como ya se anotó, la ausencia de distintividad de un signo, en relación con una marca ya existente con anterioridad en el mercado, o con un signo previamente solicitado, puede provocar error entre los consumidores; por tal circunstancia la norma comunitaria ha determinado que la sola posibilidad de confusión basta para negar el registro.

Cabe destacar que tanto la identidad como la semejanza de los signos constituyen el fundamento de la prohibición de registro, en la medida en que sean de tal naturaleza que determinen la posibilidad del riesgo de confusión y asociación.

En ese sentido, el Colegiado ha establecido las siguientes reglas que debe ser tenido en cuenta para realzar el cotejo marcario.

Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente.

Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.

Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.

En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo. 

La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

Finalmente, el colegiado concluye que en la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario.

27 octubre 2011

AFIANZARAN ACCIONES EN PRO DEL CONSUMIDOR

El Indecopi prevé la creación de un área especializada en fiscalización así como la suscripción de acuerdos con las regiones y municipalidades para fortalecer las acciones de control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los proveedores en el nuevo Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Así lo informó el presidente de esta entidad, Hebert Tassano Velaochaga, quien agregó que en los últimos meses, en todo el país, se denunciaron a 208 proveedores por no implementar adecuadamente el Libro de Reclamaciones. En estos casos, dijo que las sanciones podrían oscilar desde una amonestación hasta la multa por 450 UIT.

Libro de reclamaciones
Estas denuncias, en su mayoría, fueron iniciadas por carecer del Libro de Reclamaciones, tanto en su forma física como virtual. Incluso, de tenerlo, por no haberlo puesto a disposición del público o por no colocar el aviso sobre la ubicación del libro dentro del local, de acuerdo con la Ley Nº 29571.

Los establecimientos denunciados corresponden a los rubros de restaurantes, joyerías, lavanderías y tiendas de venta de ropa, dijo Tassano Velaochaga, quien detalló que en esta primera etapa de verificación, iniciada de oficio, han sido sancionados en primera instancia, 66 establecimientos en Lima y provincias. Además, como medida correctiva a favor de los consumidores, se ordenó la inmediata puesta a disposición y colocación del Libro de Reclamaciones en sus locales comerciales.  

En este tema, el Indecopi también creará una gerencia para implementar y administrar el sistema nacional integrado de protección al consumidor, propiciará la especialización de salas y comisiones de protección al consumidor así como la simplificación de sus trámites, adelantó Tassano Velaochaga

Gas natural
El Indecopi investiga, de manera permanente, los distintos mercados de la economía, en busca de indicios de posibles conductas que puedan afectar la competencia.  Por ello, se informó que siguen las investigaciones de una probable concertación de precios en el mercado de gas natural (GNV). Esto involucra a casi el 86% de los proveedores de dicho servicio, que incluye también a grandes cadenas. De hallarse responsabilidad, la multa superaría las 1,000 UIT.

16 octubre 2011

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI ESTABLECE LA CALIDAD JURÍDICA DEL ANUNCIANTE DE UN ANUNCIO PUBLICITARIO

La actividad diaria de las empresas en una economía de mercado produce que estas adopten medidas publicitarias, para que sus productos o servicios lleguen a sus usuarios o consumidores a través de formas de comunicación impersonal de largo alcance, como son los medios masivos de comunicación (radio, televisión, prensa escrita, internet, etc).

Como suele pasar muchas veces, los anunciantes cometen actos que afectan la transparencia del mercado. Al respecto el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Represión de Competencia Desleal, Decreto Legislativo N° 1044, sanciona a aquellos actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

Sobre este tema, recientemente, la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución N°1079-2011/SC1-INDECOPI ha establecido un criterio que debe ser tomado en cuenta en lo concerniente a lo que debemos considerar jurídicamente como anunciantes.

Según la Sala en los procedimientos por comisión de actos de engaño a través de anuncios publicitarios, la calidad de anunciante es uno de los elementos del tipo para que se configure dicha infracción. Solo quien posea la calidad de anunciante puede ser sancionado si es que se comprueba que dicho agente ha difundido anuncios que contienen afirmaciones falsas o engañosas sobre un producto o servicio que ofrece en el mercado.

Asimismo, añade que el artículo 59 literal c) del Decreto Legislativo 1044 desarrolla el concepto de anunciante en los siguientes términos: “c) Anunciante: a toda persona, natural o jurídica, que desarrolla actos cuyo efecto o finalidad directa o indirecta sea concurrir en el mercado y que, por medio de la difusión de publicidad, se propone: i) ilustrar al público, entre otros, acerca de la naturaleza, características, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad; o, ii) motivar transacciones para satisfacer sus intereses empresariales.

Que de acuerdo con la precitada definición legal, para calificar a un particular como anunciante, se debe verificar que la persona natural o jurídica que participa materialmente en el proceso de difusión de la publicidad tenga un fin concurrencial; es decir, el propósito de motivar transacciones que satisfagan sus intereses comerciales.

Además, de acuerdo al criterio de la Sala, esta interpretación se condice con el principio de causalidad, garantía de los administrados sujetos a un procedimiento sancionador recogida en el artículo 230.8 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General8–. De acuerdo con dicho principio, la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley.

En ese sentido, se concluye que para atribuir responsabilidad administrativa sobre un sujeto, es necesario que este sea causante de la acción u omisión que supone la conducta ilícita a título de autor, y que los anuncios tengan el propósito de motivar transacciones que satisfagan exclusivamente los intereses comerciales del titular del negocio.

09 octubre 2011

COEXISTENCIA DE SIGNOS DISTINTIVOS

Se entiende por marca a todo signo que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios idénticos o similares de una persona natural o jurídica de los productos o servicios idénticos o similares de otra.   

Además de identificar el origen empresarial de esos productos o servicios, puede llegar a constituirse en un símbolo de calidad y medio de promoción comercial idóneo, siendo así un instrumento que ayuda a garantizar la libre competencia en una economía de mercado.

Es decir, que la marca permite a los consumidores diferenciar inequívocamente los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado, y basándose en esta diferenciación asociar los productos o servicios con una determinada calidad.

Sin embargo, puede darse el caso de que dos titulares lleguen a un acuerdo de coexistencia de sus respectivas marcas con la finalidad de evitar cualquier tipo de controversia a futuro (riesgo de confundibilidad), y para que se produzca el registro del signo distintivo similar o semejante al signo registrado de uno de los titulares.

Jurisprudencia
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (CAN) al respecto ha establecido que en relación con el caso de una solicitud de registro de una marca similar a otra ya registrada, pese a existir una autorización del titular cuyo registro está consolidado, necesariamente se tiene que considerar el interés del consumidor, quien puede llegar a verse confundido con la presencia de dos marcas similares en el mercado.

El interés del público consumidor radica en que debe existir diferenciación entre los competidores con la posibilidad de identificar los productos o servicios que han probado y con los cuales ha quedado satisfecho, sin posibilidad de caer  en error alguno.

Este interés normalmente coincide con el interés privado del industrial, del comerciante o del prestador de servicios de cautelar su derecho exclusivo al uso de los signos que distinguen a los productos o servicios que ofrecen, por ser el primer interesado en que si un consumidor ha quedado satisfecho con su producto o servicio lo adquiera nuevamente sin que, por la similitud de los signos, el consumidor termine adquiriendo un producto o servicio de un competidor.

Consumidor 
Además, en presencia del fenómeno de la confundibilidad, la suscripción de acuerdos privados de coexistencia no es un presupuesto automático para que se produzca el registro, puesto que siempre habrá de primar el interés general de los consumidores sobre el interés particular de los empresarios contratantes. 

Asimismo, para determinar el riesgo de confusión del signo pendiente de registro respecto de una marca ya registrada, o ya solicitada para el registro, será necesario establecer si se presenta identidad o semejanza tanto entre los signos en disputa como entre los productos o servicios distinguidos por ellos. Además, es necesario considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. 

Al respecto, existe un pronunciamiento sobre este tema, expedido recientemente por la Sala de Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). 

Pronunciamiento institucional 
La Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi, mediante la Resolución N° 1577-2011/TPI-Indecopi, ha establecido que frente a acuerdos de coexistencia o de consentimiento para el registro de un signo distintivo idéntico o similar a uno ya registrado se evaluará la posibilidad de aceptar dichos acuerdos siempre que no afecten al interés general de los consumidores.

Se podrá tomar en consideración el hecho de estar frente a casos en que las partes intervinientes integren un mismo grupo empresarial o tengan la condición de sucursales, ello acreditado en el trámite pertinente; es decir, que tengan vínculos económicos, al grado que el público consumidor no se vea inducido a confusión en el mercado.

28 septiembre 2011

TRIBUNAL DEL INDECOPI ESTABLECE CRITERIO SOBRE INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MODALIDAD DE COMPETENCIA DESLEAL PARA LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS


Mediante Resolución N° 0989-2011/SC1-INDECOPI la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI ha señalado que los artículos 17.1 y 17.2 del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal -,  establecen que los anunciantes deben respetar las normas imperativas del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el incumplimiento de cualquier disposición sectorial que regule la realización de la actividad publicitaria respecto de su contenido, difusión y alcance constituye una infracción. De esta manera, en los casos en que exista alguna normativa especial, como en el caso de los productos farmacéuticos, que establecen una obligación de consignar determinada información mínima en cada uno de los anuncios publicitarios, su inobservancia; constituye una infracción.

Por ello, la Sala de la Competencia del INDECOPI señala que conforme la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final sobre Publicidad del Reglamento de Productos Farmacéuticos, la publicidad de productos autorizados para venta sin receta médica que aluda a las indicaciones terapéuticas o acción farmacológica del producto, deberá necesariamente consignar o referirse a las principales advertencias y precauciones que deben observarse para su uso.

La referida exigencia busca evitar, en lo posible - según la Sala -, los efectos dañinos que podría originar la automedicación por parte de los consumidores. Implica que aun cuando la venta del medicamento o producto farmacéutico no requiera de prescripción médica, se deba consignar necesariamente las advertencias y precauciones a tener en cuenta por los destinatarios de la publicidad para evitar posibles perjuicios contra su salud.

Asimismo, se configurará una infracción al principio de legalidad cuando el anunciante promocione la adquisición de un producto farmacéutico que no requiere de receta médica, sin consignar las advertencias y precauciones a tener en cuenta para su consumo, o cuando habiendo consignado las mismas, estas no sean susceptibles de ser claramente percibidas por los consumidores como lo son en aquellos anuncios televisivos vertidos velozmente, en cuyo caso no se aprecia su parte captatoria.

Por ello, concluye la sala, que la doctrina publicitaria ha señalado que si bien los anuncios y las expresiones publicitarias deben ser analizadas en su conjunto, sin descomponer sus partes integrantes y atendiendo a la impresión global que generen en sus destinatarios, debe considerarse que existen ciertas partes del anuncio identificadas como parte captatoria, que atraen de un modo especial la atención de los destinatarios, por ser más llamativas y destacadas, debido a que cobran mayor relevancia en el contexto del anuncio.

En consecuencia, la exposición fugaz y veloz de un anuncio publicitario, sin el contexto antes referido, conlleva en su defecto a una omisión y esta configuraría una infracción al principio de legalidad. Y que si bien la regulación que obliga a consignar en cada uno de los anuncios que promocionen la venta de productos farmacéuticos sin receta médica, las precauciones y advertencias, no impone a los anunciantes patrones específicos respecto a la duración o espacio que deben ocupar estas indicaciones dentro del marco de sus anuncios publicitarios. Así, no será necesario que las indicaciones sobre dichas advertencias y precauciones ocupen el mismo espacio y tengan caracteres idénticos al mensaje central de un anuncio; sin embargo, los anunciantes deben, de alguna manera, consignar la referida información, de modo tal que sea perceptible por los consumidores.

30 agosto 2011

ACTOS DE CONFUSIÓN ENTRE LA MARCA Y LOS NOMBRES DE DOMINIO

Hoy en día las nuevas tecnologías, si bien se han convertido en herramientas muy útiles para el dinamismo de la economía y el crecimiento de muchas empresas. También se han convertido en serios medios de infracción a los derechos de propiedad intelectual.

Es así como están apareciendo nombres de dominio de marcas o de signos distintivos notoriamente conocidos que vulneran el derecho de sus titulares. Creando de esta manera actos de confusión. Que imitan y se aprovecha de la reputación ajena, alterando el correcto funcionamiento del mercado y confundiendo a los consumidores sobre el origen empresarial de determinados productos o servicios.

Al respecto, nuestra legislación en el artículo 9 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal (Decreto Legislativo N° 1044), señala que  la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente corresponde, constituyen actos de confusión, así como aquellos que utilizan indebidamente los bienes protegidos de la propiedad intelectual.

Asimismo, el artículo 98 del Decreto Legislativo N° 1045 (Ley de Propiedad Industrial) establece que aquellos actos de la explotación de la reputación ajena, que estén referidos a algún elemento de la propiedad industrial inscritos o a signos distintivos notoriamente conocidos o nombres comerciales, estén o no inscritos, son posibles de ser denunciados ante la Autoridad correspondiente por actos de competencia desleal en la modalidad de confusión.

Por ello, si bien la legislación no refiere específicamente la modalidad de confusión mediante los nombres de dominio, esto no constituye que no puedan aplicarse e iniciarse las acciones legales correspondientes para la protección de los derechos de sus titulares.

Por cuanto este acto de confusión viola el interés a la diferenciación entre los concurrentes que desarrollan sus actividades empresariales en una economía de mercado, basada en el principio de la libre iniciativa privada en las actividades económicas.

Además, es preciso indicar, que el motivo principal de que se produzcan estos actos de confusión, se da porque el modo de adquirir el derecho sobre un nombre de dominio en Internet es un procedimiento sencillo que no implica una inversión económica considerable. De ahí que se puede identificar la practica de algunos usuarios de adquirir determinados nombres de dominio con elementos idénticos o similares en grado de confusión con signos de reconocido prestigio con la finalidad de obtener un aprovechamiento ilícito e incluso con la finalidad de negociarlos posteriormente a sus legítimos titulares, cuando estos lo requieran.

En tal sentido, el derecho que se adquiere sobre un signos distintivo que cumple funciones diferenciadoras presenta características precisas que determinan que la principal facultad sea su uso exclusivo.  De ahí, la facultad del titular de accionar ante dichas circunstancias. Por ello, existirá un acto de confusión, factible de ser denunciado por el titular marcario, cuando el consumidor atribuye erróneamente a una empresa los productos o servicios producidos por otra empresa por el extremo parecido entre el signo distintivo y el nombre de dominio, lo cual confunde uno con otro, en la existencia de un mismo origen empresarial.

28 agosto 2011

NOTICIA: INDECOPI. MIEMBROS DE APEC ANALIZARÁN EN LIMA EXPERIENCIAS EXITOSAS

El Indecopi fortalecerá no solo las acciones para promover el registro de conocimientos colectivos de pueblos indígenas, asociados a la biodiversidad, sino que también afianzará sus actividades para impedir el otorgamiento indebido de patentes a invenciones basadas en estas sabidurías tradicionales y/o recursos genéticos peruanos. 

Así lo informó el responsable de la dirección de invenciones y nuevas tecnologías de dicha institución, Bruno Merchor Valderrama, quien agregó que a la fecha, en dicho esfuerzo, se han otorgado dos mil 120 registros en salvaguarda de estos derechos, de conformidad con la Ley 27811, del régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas asociados a la biodiversidad.

De ellos, mil 235 corresponden a certificaciones otorgadas de oficio por corresponder a conocimientos tradicionales de dominio público, relacionados con aproximadamente 500 recursos biológicos, basados en información bibliográfica. Los otros 885 fueron inscritos en tres tipos: 517 en el registro nacional confidencial de estos conocimientos, conformado por aquellas sabidurías que a solicitud de las propias comunidades no serán de dominio público; 356 en el registro de conocimientos colectivos de dominio público; y los 12 restantes son parte confidencial y público.

En trámite estarían cerca de 989 solicitudes de registro de conocimientos tradicionales presentadas a pedido de parte por las propias comunidades. Existen además los registros locales de conocimientos colectivos, organizado según las propias costumbres de las comunidades, detalló Merchor Valderrama.

El objetivo del registro es salvaguardar los conocimientos indígenas y sus derechos sobre ellos. Además, facilitar al Indecopi su defensa probando que existe dicho conocimiento y que pertenecen a un poblado oriundo del país, para evitar todo uso sin permiso ni contrato de licencia. “Lo que buscamos es que cualquier empresa transnacional que desee desarrollar un producto, tomando como partida este conocimiento, se contacte y solicite su autorización a la comunidad, que es el consentimiento informado previo y que se le abonen las regalías a la comunidad”, afirmó el director.

Explicó que la comprensión e internacionalización sobre la importancia de esta legislación por parte de los miembros de las comunidades necesitó de múltiples estrategias. Entre ellas, involucrar tanto a los líderes de estas organizaciones, como a aquellos miembros que conocen en mayor medida los usos y propiedades de los recursos de su comunidad, para así iniciar el debate y la aprobación de los demás miembros para la recuperación y preservación de los conocimientos tradicionales. 

Vigilancia en el exterior
En amparo de esta protección legal, el Indecopi, a la fecha, ya tiene diez casos exitosos de protección de productos nuestros en el extranjero, especialmente de la maca, informó el responsable de la dirección de invenciones y nuevas tecnologías de esa entidad, Bruno Merchor Valderrama, quien detalló que precisamente se evitó la patente de invenciones referidas a la maca en la Unión Europea. 

De ahí que todo acceso y uso de estas sabidurías para fines industriales o comerciales requiere de una licencia de uso que deberá incluir los beneficios específicos, sean monetarios y no monetarios, que serán compartidos con los pueblos indígenas. 

Tener presente
Los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas, a diferencia de otras formas de conocimientos, como los científicos, no pueden protegerse adecuadamente mediante instrumentos clásicos de propiedad intelectual como patentes, derechos de autor o marcas.

De ahí la necesidad del régimen especial de protección legal dispuesto por la Ley 27811, cuyo objeto es el reparto justo y equitativo de las regalías por el uso de dicho saber, garantizar que su empleo sea con el consentimiento fundamentado previo de los pueblos y evitar la biopiratería.

Así, se protege conocimientos que pertenecen a los pueblos indígenas y no a individuos determinados ni al Estado, que se hayan desarrollado de generación en generación y que sean parte del patrimonio cultural de estos pueblos. Se ampara todo saber relacionado con usos, aplicaciones y propiedades de la biodiversidad que se encuentran en el dominio público y conocimientos que aún no han sido difundidos y se mantienen guardados por los pueblos indígenas y sus miembros.

APEC evaluará experiencias
En este esfuerzo por implementar políticas sui géneris de protección de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas, representantes de 21 economías de países miembros del Foro de Cooperación Asia-Pacífico (APEC) se reunirán en Lima el 1 y 2 de setiembre en el seminario Experiencias exitosas en la implementación de herramientas para la protección de conocimientos tradicionales, que lidera el Indecopi. 

En el certamen se analizarán las distintas herramientas desarrolladas en el mundo para proteger y preservar estos conocimientos. Por ejemplo, los sistemas clásicos de propiedad intelectual, sistemas legales sui géneris de protección y preservación por medio de organizaciones e instituciones gubernamentales y multisectoriales, alianzas público-privadas, base de datos y sistemas de información o a partir de la firma de tratados y convenios. 

FUENTE: DIARIO EL PERUANO 28/0872011