31 diciembre 2012

GARANTES CALIFICAN COMO CONSUMIDORES

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 dispuso por Resolución Nº 2721-2012/SC2-Indecopi que en relación con los garantes debe manejarse una noción amplia de la categoría de consumidor, pues al igual que el deudor principal pueden ser objeto del cobro indebido de una deuda ya cancelada.  

Los garantes califican como consumidores y están dentro del ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor, informó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).  

Además, muchas veces, existe la negativa de la entidad financiera de brindar información a los garantes sobre la deuda que respaldaban, o la negativa de cobertura mediante un seguro de desgravamen y del reporte indebido ante la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, entre otras situaciones. 

Pronunciamiento 
Este caso fue resuelto por el tribunal, en segunda instancia, al declarar fundado el recurso de revisión planteado por un consumidor contra la Resolución Nº 302-2012/Indecopi-CUS del 4 de junio de 2012, en lo referido al ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor, pues los garantes están dentro de ese marco normativo.

14 diciembre 2012

SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE CUANDO SE CONFIGURA ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE NORMAS

Mediante Resolución N° 3174-2012/SDC-INDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha establecido cuando un agente económico incurre en actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. 

En dicho caso una empresa del sector de transporte terreste interpone una denuncia por actos de competencia desleal contra otra empresa del mismo sector, pero con la diferencia de que la empresa infractora no contaba con las autorizaciones otorgados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para cubrir determinadas rutas, con la que si contaba la empresa denunciante.

Según la Sala, el artículo 14.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece que los actos de violación de normas consisten en la realización de conductas que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas correspondientes a un determinado ordenamiento sectorial.

De ahí que la Sala señala que a fin de determinar la existencia de un acto de violación de normas, el artículo 14.2 de la misma ley establece dos supuestos en los que quedará acreditada la existencia de la infracción: 

El primer supuesto en que quedará acreditada la violación de normas es “cuando se pruebe la existencia de una decisión previa y firme de la autoridad competente en la materia que determine dicha infracción, siempre que en la vía contencioso administrativa no se encuentre pendiente la revisión de dicha decisión” y esta vulneración le genere al infractor una ventaja competitiva significativa.

En este supuesto, la norma precisa claramente que la determinación de la infracción a una norma imperativa se sustenta claramente en la existencia de un pronunciamiento previo y firme de la autoridad sectorial que declare la responsabilidad por incumplimiento del marco legal dentro del cual se inserta la actividad económica. Como la infracción es respecto de marcos normativos específicos en los cuales existe una autoridad encargada de su supervisión y sanción, el Indecopi no podría arrogarse la competencia para investigar los hechos y declarar la infracción en estos casos. 

El segundo supuesto se encuentra relacionado, con el hecho que el agente económico concurrente que debería contar con autorizaciones, contratos o títulos que se requieran obligatoriamente para desarrollar determinada actividad empresarial, no acredite documentalmente su tenencia. La omisión, negativa o imposibilidad de exhibir o entregar las referidas autorizaciones, licencias o contratos, evidencia la existencia de la infracción del ordenamiento que exige contar con éstas.

En este último caso, lo que se comprueba es que el competidor no cuenta con la autorizaciones, títulos o contratos que lo habilitan a llevar a cabo lícitamente la actividad económica, por lo que su conducta significa un desarrollo irregular de su libre iniciativa privada que le permite ahorrarse los costos en los que tendría que incurrir para adecuar su negocio a la normativa vigente.

Cabe añadir, que la Sala refiere al aplicar en el caso en particular, que a efectos de determinar la ventaja competitiva significativa como consecuencia de la violación de normas, se debe tomar en cuenta que uno de los principales aspectos a considerar es la disminución o el ahorro en costos que ha logrado una empresa como consecuencia de la infracción a la norma imperativa.

Esta ventaja significativa representará para quien la obtiene un diferencial de competitividad respecto de los restantes operadores que concurren en el mercado en condiciones de licitud e internalizan en su estructura de costos los gastos que demande el incumplimiento del marco normativo, a diferencia del que opera infringiendo una norma imperativa, como es la de concurrir en el mercado sin la correspondiente autorización.

Lo anterior guarda concordancia con lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, donde se indica que el agente económico que no incurre en los costos requeridos para contar con el título habilitante y, en consecuencia, opera en el mercado sin la autorización respectiva obtiene una ventaja significativa per se. Es decir, es la concurrencia misma en el mercado la que representa una ventaja significativa para el agente infractor, lo que permite presumir el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma sectorial que debe reunir un agente económico que pretenda operar en el mercado en observancia de la ley. Estos requisitos involucran costos que son ahorrados por el infractor y asumidos por otros agentes competidores.

Así, la ventaja significativa representa el ahorro del cual se beneficia el agente infractor al incumplir la norma imperativa, observándose que el ahorro de costos del cual se beneficia le permite alterar las condiciones competencia, al mejorar su posición competitiva en el mercado, como por ejemplo ofreciendo precios más bajos que no se debe a una eficiencia comercial, sino a la infracción de una norma imperativa.

Dicha situación genera una ruptura de las condiciones de igualdad que deben prevalecer en la lucha concurrencial que se realiza en el mercado, puesto que la conducta infractora logra una ventaja para el infractor que no obedece a su eficiencia o mayor competitividad, esto es, a precios menores o mejor calidad, sino al incumplimiento de la ley.

07 diciembre 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE LA ACREDITACIÓN DE PARTE DE LOS CONSUMIDORES EL PAGO DE SUS DEUDAS ANTE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Mediante Resolución N° 2957-2012/SC2-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del INDECOPI analizo un caso donde a un consumidor se le imputa no haber cancelado una prestamos otorgado por parte de la entidad financiera y ésta ultima pretende hacer efectivo el cobro por segunda vez

Dicho consumidor ante la afectación de sus derechos denuncio a la entidad financiera señalando que ésta pretende cobrarle un crédito que ya había cancelado y que incluso había sido reportado ante la central de riesgos de la SBS, a pesar de dicha cancelación.

De lo que se desprende de dicha resolución, se indica que el consumidor habría acreditado la cancelación de la obligación con dos constancias de no adeudo emitidas por la propia entidad financiera. Por su parte, el Banco señaló que la denunciante aún mantenía un saldo deudor proveniente del Crédito Efectivo que solicitó, el mismo que por un desfase operativo en sus sistemas no fue considerado al emitir las Constancias de No Adeudo, pero que ello no podía significar que la deuda haya quedado extinguida.

Según la Sala, el artículo 18º del Código define la idoneidad como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a las características ofrecidas y la naturaleza del producto o servicio. El artículo 19º de dicho cuerpo normativo establece la obligación que tiene el proveedor de responder por la idoneidad de los productos o servicios puestos a disposición en el mercado. Sobre el particular, la responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor, impone a este la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, una vez que el defecto ha sido efectivamente acreditado por el consumidor

En ese sentido, ha criterio de la Sala, mediante las constancias de no adeudo, las empresas dan fe de que el solicitante no tiene un saldo deudor con dicha entidad, sea referida a una deuda específica o en forma general a cualquier tipo de deuda. Para emitir dicho documento, se entiende que la empresa realiza una evaluación o rastreo previo del registro de créditos del cliente a fin de comprobar si mantiene algún crédito pendiente de pago; una vez realizado dicho análisis se procede a emitir la respectiva constancia. De este modo, la Constancia de No Adeudo constituye un certificado emitido por el proveedor, que permite al consumidor demostrar que no tiene créditos impagos con el mismo a la fecha de emisión de la constancia, por lo que constituye una prueba idónea del pago efectuado, situación que en este caso el Banco no ha logrado desvirtuar, en tanto no aportó pruebas que acreditasen que efectivamente existió un desfase operativo en sus sistemas.

Asimismo, la Sala considera razonable que un consumidor que obtiene una Constancia de No Adeudo se desprenda de los comprobantes o vouchers que sustentan el pago de una acreencia, pues justamente uno de los propósitos de este tipo de constancias es evitar que luego el acreedor reclame una deuda ya cancelada. En efecto, obtenida dicha constancia, lo esperable es que el consumidor de buena fe, y ante la ausencia de otros documentos, pretenda oponer el referido certificado como prueba de la cancelación de sus deudas.

Es precisamente bajo dicha lógica que el artículo 43° del Código de Protección y Defensa del Consumidor regula el derecho de los consumidores de obtener, a su solicitud y en forma gratuita, una constancia de cancelación de crédito, concluyo la sala.

03 diciembre 2012

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL ESTABLECE CRITERIO PARA QUE SE CONFIGURE EL RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE UN SIGNO DISTINTIVO CON UNA FAMILIA DE MARCAS

Muchas empresas suelen distinguir diferentes tipos (géneros o especies) de productos de su línea de producción con un término (palabra, partícula/ figura) común que forma parte de las marcas de dichos productos. Este término común – que puede ser un prefijo o sufijo – es modificado mediante la adhesión o supresión de otras sílabas. De esta práctica resulta que una denominación que contenga el término común es considerada por el consumidor como una variación más de los signos del titular anterior y, en consecuencia, asume que todos ellos provienen del mismo origen empresarial.  En otras palabras, nos estamos refiriendo a una “Familia de Marcas”.

Al respecto, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI mediante Resolución N°1288-2012/TPI-INDECOPI ha establecido un nuevo criterio sobre riesgo de confusión de un signo distintivo con una familia de marcas. Precisando dos condiciones que deben de cumplirse para que esta se produzca:

a)      El término común debe poseer tal fuerza distintiva que sirve para indicar el origen empresarial del titular.

       En este punto, la sala refiere que el término común debe por sí mismo ser capaz de identificar el origen empresarial, de tal forma que el público crea que todos los signos que llevan este término común provienen del mismo origen empresarial. Sólo en estos casos el publico considerará – a pesar de que la impresión de conjunto del signo solicitado sea diferente – que éste es parte de la familia de marcas.

       Un término común poseerá por lo general por sí mismo carácter distintivo si el publico se ha acostumbrado a que diversos productos o servicios del titular sean distinguidos con la misma partícula o término común. Sin embargo, no es indispensable que el titular tenga como práctica usual identificar sus líneas de productos con signos que lleven el término común. En algunos casos, puede ser que el término común sea tan característico o distintivo o se haya impuesto en el mercado que basta que sólo lo haya usado en un signo para que su uso en signos posteriores haga creer al público que ambas provienen de la misma empresa. También, circunstancias especiales – como la forma en que partes de la denominación ha sido reproducida – puede hacer creer al público que los signos en cuestión provienen del mismo origen empresarial. En todo caso, si el público aún no está acostumbrado al uso de diferentes signos que contengan el mismo término común, los requisitos a exigirse para aceptar la existencia de una familia de marcas serán más rigurosos.

       Si ambas condiciones están presentes, es muy probable que el público consumidor – aunque por la impresión en conjunto de los signos no se vea confundido respecto a la identificación de los productos (confusión directa) – si considere por la identidad o correspondencia del término común que se trata de otro producto más del titular que suele identificar sus productos con este término común (confusión indirecta).

b)      El signo solicitado lleva el término común

       La sala agrega, que no es necesaria la identidad común en el signo solicitado, pero sí por lo menos que éste aparezca en forma substancialmente igual. Pequeñas variaciones, que no modifican substancialmente el término común y que no son percibidas por el público o que puedan ser consideradas como un error en la impresión o en el sonido, no alteran la impresión en conjunto de los signos.

       En consecuencia, si dos signos llevan el mismo término común se determinará por la impresión que ellos causen en los consumidores o como son ellos percibidos por los consumidores. Para ello, también se tendrá en cuenta la peculiaridad u originalidad del término común y su independencia respecto al resto de la denominación.

06 noviembre 2012

SALA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INDECOPI PRECISA PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE MARCAS TRIDIMENSIONALES

La Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI mediante Resolución N°1242-2012/TPI-INDECOPI, ha precisado la aplicación de la prohibición de registro de marcas tridimensionales ante un pedido de nulidad de registro marcario.

Al respecto la Sala refiere que la Decisión 486 Régimen Común Sobre Propiedad Intelectual, establece una acción de nulidad absoluta (referida a signos que se otorgaron contraviniendo las prohibiciones absolutas de registro), una relativa (que tiene un plazo de prescripción de cinco años desde la fecha de concesión del registro impugnado y está referida a signos que se otorgaron contraviniendo las prohibiciones relativas de registro o cuando se hubiera efectuado el registro de mala fe) y una parcial (referida únicamente a aquellos productos o servicios para los que resultan aplicables las casuales anteriores, los cuales se eliminan del registro de la marca).

Asimismo, agrega la Sala, que el artículo 172 de la Decisión 486 señala que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135 de la Decisión 486.

Que el colegiado al referirse al caso en particular, señala que la marca tridimensional es aquella constituida por firmas particulares de los envases, recipientes, embalajes, u otro acondicionamiento de los productos o por la forma de los mismos.

Además, indica que el artículo 135 de la Decisión 486, concordado con el artículo 129 del Decreto Legislativo 823, contiene disposiciones precisas para excluir del registro a las formas que no pueden constituir una marca. Así en los incisos c) y d) se prohíbe el registro de los signos que consistan i) en las formas usuales de los productos o de sus envases o ii) en formas impuestas por la naturaleza o la función de los productos; en tanto que en el inciso d) se prohíbe el registro de las formas que iii) den una ventaja funcional o técnica al producto o servicio al cual se aplican.

Finalmente, concluye la Sala precisando que la razón para excluir de la protección del registro como marcas a estos signos, conforme lo establece la Decisión 486, estriba en que dichas formas son susceptibles de ser protegidas a través del régimen de invenciones, que permite a su titular gozar de la prerrogativa de explotación temporal y le confiere un derecho oponible frente a terceros respecto de cualquier género de productos. Asimismo, busca impedir que la protección originalmente otorgada a estas formas de invención, pueda ser prorrogada o extendida indefinidamente a través del registro como marca, impidiendo a otros explotar dicho dispositivo a partir del momento en que pase al dominio público.

29 octubre 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE QUE LOS ANUNCIANTES COMETEN ACTO DE ENGAÑO SI EL ANUNCIO NO CUMPLEN CON EL DEBER DE SUSTANCIACIÓN PREVIA

Mediante Resolución N° 1028-2012/SC1-INDECOPI la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI, analiza un caso en particular donde el anuncio materia de controversia, genera en el destinatario de la publicidad, la convicción de que el uso de un determinado producto estético le permitirá alcanzar algunos beneficios o efectos terapéuticos que suelen estar sujetos a verificación científica previa; y que han sido objeto de una evaluación directa a través de pruebas y estudios de carácter técnico efectuados con anterioridad a la difusión publicitaria, en los que se haya verificado las características anunciadas.

Por ello,  la Sala señala que a nivel publicitario, para establecer si un anuncio induce a error a los consumidores previamente deberá determinarse cuál es el mensaje o contenido publicitario. Una vez delimitado dicho mensaje, este debe ser corroborado con la realidad y, si existe una discordancia con ella, podrá concluirse que el anuncio publicitario es falso o induce a error y que, consecuentemente, infringe el principio de veracidad.

Además, agrega que el artículo 21 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal,  establece las pautas de enjuiciamiento e interpretación de las manifestaciones publicitarias, precisando que el análisis de los anuncios se debe efectuar de manera integral, esto es, a partir del significado que en conjunto el consumidor a quien va dirigida la publicidad atribuiría a todos los elementos audiovisuales comprendidos en el anuncio.

Asimismo, debe recordarse, precisa la Sala, que quien atribuye el significado al anuncio es el consumidor y no el anunciante, por lo que la intención de este último será irrelevante para delimitar el mensaje. De tal manera, al ser el consumidor quien, en su condición de destinatario e intérprete de la publicidad, define bajo sus propios parámetros el mensaje publicitario, resulta importante delimitar el contexto en el cual el consumidor interactúa, así como el contexto bajo el cual el anuncio es difundido.

Ahora bien, conforme a la normativa vigente, existe un deber de comprobación por parte del anunciante que implica, para la difusión de un mensaje sobre las características objetivas o comprobables de un bien o servicio, que este deberá contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de su afirmación.

En otras palabras, existe un deber de sustanciación previa por parte del anunciante recogida en el artículo 8.3 del Decreto Legislativo 1044, en virtud del cual sólo podrían admitirse y valorarse aquellos medios probatorios producidos con anterioridad al inicio de la emisión de la publicidad, caso contrario configurara lo dispuesto en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044, el cual establece que los actos de engaño son aquellos a través de los cuales los agentes inducen a error a otros participantes del mercado y, en particular, a los consumidores, sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan sus bienes o servicios.

27 octubre 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI ESTABLECE CUANDO LOS ANUNCIOS QUE DIFUNDAN PUBLICIDAD DE “PROMOCIONES DE VENTA” INCURREN EN INFRACCIÓN AL D.L. N° 1044

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 mediante Resolución N° 1042-2012/SC1-INDECOPI ha establecido cuando constituye infracción al Decreto Legislativo N° 1044 los anuncios publicitarios de productos ofrecidos a través de “promociones de venta”.

En opinión de la Sala, el literal f) del artículo 17.3 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, establece que constituye un acto de competencia desleal, bajo la modalidad de infracción al principio de legalidad, omitir en cada uno de los anuncios que difundan la publicidad de promociones de ventas, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos.

Asimismo, agrega el colegiado, que la exigencia de consignar el stock mínimo y la duración busca trasladar al consumidor información relevante respecto de las probabilidades que tiene de acceder a una promoción. Así, mientras la indicación del número de unidades disponibles les advierte de las restricciones cuantitativas de la promoción, la vigencia les permite conocer el periodo durante el cual podrán hacer valer la oferta anunciada, evitando que, debido a su desconocimiento, se generen expectativas incorrectas. Por ello, mediante la difusión de esta información, un consumidor conocerá la verdadera magnitud de las ofertas y promociones publicitadas y podrá calcular las posibilidades que tiene de adquirir o contratar los productos o servicios anunciados. En ese sentido, basta que un anuncio publicitario que difunde una “promoción de ventas” no indique o consigne de manera perceptible para el consumidor el stock mínimo y la vigencia aplicables, para que esta sola omisión genere una infracción al principio de legalidad.

Finalmente, la Sala refiere que el artículo 7.2 del Decreto Legislativo 1044 establece que para determinar la existencia de un acto de competencia desleal no es necesario que el mismo genere un daño efectivo en perjuicio de otro concurrente, los consumidores o el orden económico, bastando constatar que la generación de dicho daño sea potencial. Además, no será necesario acreditar que se produjo un daño efectivo en el mercado para que se configure la infracción imputada.

DATO:
El artículo 59 literal h) del Decreto Legislativo 1044 define como “promoción de ventas” a toda aquella acción que tenga como objeto incentivar la transacción sobre bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar, pudiendo consistir en reducción de precios, incremento de cantidad, concursos, sorteos, canjes u otros similares.

08 octubre 2012

ASEGURADORAS NO PUEDEN NEGAR AFILIACION A UN SEGURO MEDICO A PERSONAS QUE PADECEN DE SINDROME DE DOWN

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 mediante Resolución N° 2135-2012/SC2-INDECOPI ha establecido que las aseguradora no pueden negar la afiliación de persona a un seguro médico aun cuando estas padezca del Síndrome de Down.

Según el criterio de la Sala al analizar el caso en concreto, reconoce la potestad que tienen las compañías aseguradoras para administrar el costo financiero de sus riesgos asegurables, el mismo que fluye de la autonomía privada y la libertad de empresa reconocidas por la Constitución Política vigente y de la legislación nacional en materia de seguros. Sin embargo, en virtud del marco normativo supranacional y nacional, la referida libertad debe ser armonizada con los derechos de los consumidores a no ser discriminados, en este caso particular, de los discapacitados con Síndrome de Down. En consecuencia, ninguna persona con Síndrome de Down debe ser discriminada por tener dicha condición.  

Asimismo, la sala considera, que la negativa absoluta de la Aseguradora de asegurar a una persona con Síndrome de Down no cumple con el test de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad utilizado por el Tribunal Constitucional para evaluar casos de discriminación.

Por otro lado, la Sala señala que la discriminación se mide en términos individuales. Un razonamiento contrario llevaría al absurdo jurídico de poder afirmar válidamente que bastaría que un integrante de un grupo determinado discriminado ingrese a un local para que se afirme que no hay discriminación contra los demás. Lo anterior se ve reforzado en el presente caso donde se analiza una denuncia de parte y no la afectación colectiva de consumidores. Al haberse constatado que la Aseguradora dio un trato diferente respecto de la persona con Síndrome de Down, sin justificación válida alguna, queda acreditada suficientemente la discriminación. Distinto hubiera sido el caso si la negativa de la aseguradora nunca hubiese estado motivada en la condición de la denunciante, ni en la pertenencia de un grupo constitucionalmente protegido contra la discriminación. En tal negado supuesto, hubiera podido eventualmente evaluarse la exclusión injustificada, pero en el caso concreto materia de autos, ello no resulta pertinente

Finalmente, la Sala concluye que la negativa de la Aseguradora a afiliar a una persona con Sindrome de Down al Seguro de Asistencia Médica, siempre se basó en la condición particular de esta última, esto es, en el hecho de que tenía Síndrome de Down y sus eventuales consecuencias, no siendo esta una circunstancia que haya sido controvertida a lo largo del presente procedimiento. Ello, sumado a que las personas con discapacidad constituyen un grupo constitucionalmente protegido frente a la discriminación ya que la justificación de la Aseguradora para el trato acordado a la denunciante, ha sido desvirtuada precedentemente, constituyendo evidencia suficiente de que en el presente caso se configuró el tipo infractor de discriminación agravada contemplada por el artículo 38º del Código, esto es, discriminación en el consumo.

15 septiembre 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE QUE LOS NOTARIOS DEBEN EXHIBIR UNA LISTA DE PRECIOS DE SUS SERVICIOS

Mediante Resolución N° 0872-2012/SC2-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del INDECOPI ha señalado el deber de los notarios de contar con lista de precios de sus servicios.

Según la Sala, el notario ejerce en forma privada una función encomendada por el Estado y cobra un precio por dicho servicio, actuando como un agente en el mercado, compitiendo frente a otros notarios por lograr la preferencia de los consumidores y fijando sus precios según la oferta y la demanda. Así, califica como proveedor – prestador de servicios conforme al artículo IV numeral 2 del Código y, por tanto, se encuentra dentro de la categoría de establecimientos comerciales.

Es en este contexto que las actividades desarrolladas por los notarios son tan comerciales como las de cualquier otro profesional, como los abogados o médicos, en la medida que todos ellos actúan como agentes del mercado en su calidad de proveedores – prestadores de servicios. Asimismo, agrega la Sala que debe evaluarse si en los servicios notariales cada notario cobra ordinariamente el mismo precio a la generalidad de los consumidores, siendo posible la elaboración de una lista predeterminada de precios y, por tanto, si resulta exigible a los notarios el cumplimiento del artículo 5° numeral 5.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Añade el colegiado que si bien no está determinando qué servicios notariales pertenecen a la categoría señalada (precio por generalidad de servicios al consumidor), esto es, servicios en donde cada notario cobra por regla general el mismo precio a todos los consumidores siendo posible la elaboración de una lista predeterminada de precios. Dicha determinación ha sido fijada por el mercado de servicios notariales de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado.

Por otro lado, la Sala también precisa que tratándose de servicios notariales, existen algunos, como la expedición de copias certificadas, la legalización de firmas y el envío de cartas notariales a determinado distrito, por los cuales cada notario cobra en principio el mismo precio a la generalidad de consumidores y por tanto puede preestablecer una lista de precios. Respecto de dichos servicios, los notarios sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 5º numeral 5.1 del Código y, por tanto, tienen el deber de contar con listas de precios.

Sin embargo, el hecho de que por determinados productos o servicios cada notario cobre ordinariamente el mismo precio a la generalidad de consumidores, encontrándose obligado a tener listas de precios respecto de dichos productos o servicios, no impide que en el marco de su libertad de empresa brinde una tarifa especial o descuentos preferenciales a algunos sujetos que, por ejemplo, contratan masivamente dichos productos y servicios.

No obstante, es razonable deducir que quienes contraten de forma masiva y gocen de las referidas tarifas especiales generalmente serán empresas. Por el contrario, quienes contraten los servicios ocasionalmente, encontrándose sujetos al “precio general” y por tanto siendo beneficiados con una lista de precios, serán personas naturales destinatarias finales de dichos servicios, tuteladas por el Código como consumidores. De allí que el pronunciamiento de la Sala se refiera, precisamente, a quienes son protegidos como consumidores en los términos de la Ley de Protección al Consumidor.

De otro lado, existen servicios prestados por los notarios donde los precios son determinados de acuerdo a cada caso concreto, dependiendo del consumidor con el que se contrate y las características particulares de la operación que busca formalizar, o la incertidumbre jurídica que pretende aclarar. Así, por ejemplo, la elaboración de una escritura pública de constitución de hipoteca o asuntos no contenciosos como el divorcio por separación convencional.

En relación con dichos servicios, los notarios no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 5º numeral 5.1 del Código y por tanto no les será exigible el deber de contar con listas de precios, sin perjuicio de su deber general de proporcionar información relevante en virtud del artículo 2º del Código conforme a lo expuesto líneas arriba.

En síntesis, este Colegiado considera que los notarios si tienen el deber de tener una lista de precios de fácil acceso para los consumidores, pero únicamente respecto de aquellos servicios por los cuales cada notario ordinariamente cobra el mismo precio a la generalidad de consumidores en
los términos expuestos, tales como la expedición de copias certificadas, la legalización de firmas y el envío de cartas notariales a determinado distrito, y respecto de los cuales puede elaborarse una lista de precios predeterminada. Por tal motivo, el no contar con una lista de precios en dichos casos constituye una infracción administrativa del artículo 5º numeral 5.1 del Código.

Cabe resaltar que las listas de precios tienen por finalidad que el consumidor cuente con toda la información relevante para adoptar una decisión de consumo eficiente, en el marco de las normas de protección al consumidor. Por ello, se encuentran expresadas en términos neutros o meramente descriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las características o beneficios que la situación informada aporte al producto, es decir, sin la finalidad de promover, de manera directa o indirecta, la adquisición del producto o servicio.

28 agosto 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE QUE LOS GARANTES Y FIADORES DE UNA OBLIGACIÓN AJENA NO CALIFICAN COMO CONSUMIDORES

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 mediante Resolución N° 0249-2012/SC2-INDECOPI ha establecido que los garante y fiadores no califican como consumidores. 

El criterio adoptado por la Sala parte primero esclareciendo el concepto de consumidor y el de relación de consumo. Respecto de la primera noción, el numeral 1.1. del artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor, señala que son consumidores o usuarios las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. 

Respecto del segundo concepto, cabe traer a colación el numeral 5 del referido artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece que relación de consumo es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica, sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III del Código.  

Por tal motivo, según la Sala para la aplicación como consumidores dentro del marco de protección del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debe configurarse como presupuesto la existencia de una relación de consumo entre un proveedor y un consumidor en los términos expuestos. Caso contrario, estaremos ante un supuesto de improcedencia de la denuncia. 

Por ello, en el presente caso, para determinar si los garantes de deudas ajenas, en particular los fiadores, califican como consumidores y por tanto se encuentran protegidos por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Sala revisa la definición que se tiene de un contrato de fianza de conformidad con el artículo 1868 del Código Civil, donde observa que el contrato de fianza es aquel por el cual "el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor.  

En consecuencia, la Sala refiere que de la definición se desprende meridianamente que el fiador no adquiere ningún bien ni servicio del proveedor, pues quien contrata el servicio (financiero, cuando el acreedor es un banco) es el deudor y por tanto este último es quien califica como consumidor en los términos del numeral 1.1. del artículo IV del Código de Protección y Defensa del Consumidor, manteniendo una relación de consumo con dicho proveedor en los términos del numeral 5 del artículo IV del Código. 

En efecto, en una fianza ¿acaso el fiador paga alguna contraprestación económica por el servicio que se presta a su fiado o garantizado? La respuesta es negativa. En consecuencia, el fiador no puede considerarse como consumidor toda vez que no es quien adquiere el préstamo, ni lo disfruta ,ni paga una contraprestación (intereses) por el servicio contratado por su fiador, concluye la Sala.

11 agosto 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE QUE LA VERACIDAD DE LA PUBLICIDAD TESTIMONIAL DEBE SER ACREDITADA DE LO CONTRARIO CONSTITUYE ACTOS DE ENGAÑO

Mediante Resolución N°0145-2012/SC1-INDECOPI La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del INDECOPI ha establecido que toda publicidad testimonial debe ser sustentada en experiencias autenticas de lo contrario configuraría actos de engaño conforme al artículo 8.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal – D.L. N° 1044. 

Según el colegiado, el artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone que los agentes no deben ejecutar conductas que tengan por efecto, real o potencial, inducir a error al consumidor respecto de las características o condiciones de los bienes o servicios que ofrecen en el mercado, o de los atributos que tiene su negocio.

De acuerdo con ello, toda información objetiva y comprobable contenida en una pieza publicitaria debe ajustarse a la realidad, evitando de este modo que se desvíen indebidamente las preferencias de los consumidores, en virtud de las falsas expectativas generadas sobre las condiciones del bien o servicio anunciado.

Ahora bien, existe un deber de comprobación por parte del anunciante que implica, que para difundir un mensaje sobre las características objetivas o comprobables de un bien o servicio, este deberá contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de su afirmación.

De ahí que la sala refiere que de conformidad con el artículo 59 literal j) de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, se debe señalar que publicidad testimonial debe ser entendida como la manifestación de las opiniones, creencias, descubrimientos o experiencias recientes y auténticas de un testigo respecto de los productos o servicios anunciados.

Asimismo, se debe indicar que si bien es permitido el uso de testimonios en la publicidad como instrumento de la acción de concurrencia, la publicidad testimonial –como en el caso de cualquier otra modalidad publicitaria–, se encuentra sometida también a los principios que rigen la actividad publicitaria, tales como, el de sustanciación previa y el de veracidad.

23 julio 2012

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL PRECISA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE DOS SIGNOS DISTINTIVOS Y LA FORMA DE ANALIZAR LA EXISTENCIA DE UN RIESGO DE CONFUSIÓN MARCARIO

Mediante Resolución N° 0689-2012/TPI-INDECOPI la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI ha precisado la aplicación del Principio de Especialidad al momento de resolver un caso sobre Riesgo de Confusión entre Signos Distintivos, y a su vez, analiza de manera muy certera la forma de cómo debe evaluarse la existencia de un riesgo de confusión marcario partiendo del elemento de distintividad.

Según la Sala, para determinar si existe riesgo de confusión debe tenerse en cuenta el Principio de la Especialidad, derivación de la finalidad esencial de la marca: la distinción en el mercado de los productos o servicios de un agente económico de los productos o servicios idénticos o similares de otro. Por ello, este principio limita la posibilidad de oponer una marca (registrada o solicitada) frente al registro de otra que tiene por objeto un signo idéntico o similar sólo para productos o servicios idénticos o similares.

Cabe precisar que la regla de la especialidad no está necesariamente vinculada a las clases de la Nomenclatura Oficial, por lo que no debe confundirse su verdadero alcance. Además, el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 486 otorga a la Clasificación Internacional un carácter meramente referencial.

Así, agrega la Sala, puede ser que productos o servicios comprendidos en una misma clase de la Nomenclatura Oficial no sean similares y, a su vez, que productos o servicios de clases diferentes sean similares. En tal sentido, para determinar si existe riesgo de confusión, lo relevante es determinar si los productos o servicios son similares según su naturaleza, finalidad, canales de comercialización o público consumidor al que están dirigidos.

Finalmente, la Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: producto- servicio, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad. En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determina que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos o servicios idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que, a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios, no se determine un riesgo de confusión, si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que cuenta con una protección limitada.

09 julio 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA PUBLICIDAD EN EL MERCADO DE PARTE DEL CONSUMIDOR

Mediante Resolución N°465-2012/SC1-INDECOPI la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del INDECOPI establece los criterios de interpretación de la publicidad de parte de los consumidores.

De esta manera, previamente la sala refiere que el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, dispone que los agentes no deben ejecutar conductas que tengan por efecto, real o potencial, inducir a error al consumidor respecto de las características, atributos o condiciones de los bienes que ofrecen en el mercado.

De acuerdo con este artículo, toda información objetiva y comprobable contenida en una pieza publicitaria debe ajustarse a la realidad, evitando que se desvíen indebidamente las preferencias de los consumidores en virtud de las falsas expectativas que se han generado sobre las condiciones del servicio anunciado.

Así, la sala establece que de conformidad con el artículo 21 del Decreto Legislativo 1044, la metodología para evaluar si determinada información contenida en un anuncio publicitario infringe el principio de veracidad o no, consta de los siguientes pasos:

(i)  se debe establecer a partir de una apreciación integral y superficial del anuncio publicitario, en qué consiste el contenido del mensaje que reciben los consumidores; y,

(ii)  una vez delimitado dicho mensaje, este debe ser corroborado con la realidad y, si existe alguna discordancia, podrá concluirse que el anuncio publicitario es falso o induce a error y, consecuentemente, infringe el principio de veracidad.

El colegiado también añade que el examen superficial del mensaje publicitario es aquel que realiza el consumidor teniendo en consideración el mensaje en su conjunto. De este modo, la interpretación de la publicidad depende de todos los elementos, sonidos, figuras y referencias que se complementan en el anuncio. En esa línea, la doctrina ha señalado al respecto que existe un “Principio de Indivisibilidad” del anuncio, en virtud del cual no es posible romper la unidad de la pieza publicitaria al efectuar su interpretación.

Por ello, las expresiones publicitarias no se pueden analizar aislando sus diversas partes integrantes, las cuales deben ser analizadas en su conjunto, sin desagregarlas y atendiendo a la impresión global que generen en sus destinatarios.

Asimismo, la Sala agrega que  quien atribuye el significado de un anuncio es el consumidor y no el anunciante, por lo que la intención de este último será irrelevante para delimitar el mensaje publicitario. De tal manera, al ser el consumidor quien, en su condición de destinatario e intérprete de la publicidad, define bajo sus propios parámetros y experiencia el mensaje publicitario, resulta importante delimitar el contexto del mercado bajo el cual el consumidor se inserta, a efectos de tener una mejor aproximación a lo que este entiende de manera más natural.

Finalmente, concluye que la interpretación de los anuncios se basa en el significado usual que un consumidor le atribuye a las diversas imágenes y frases que figuran en un anuncio. Y este significado, en la generalidad de las veces, se encuentra determinado e influenciado por las prácticas y comportamiento común del mercado de productos o servicios en el cual el consumidor interactúa, ya que en función de su experiencia previa es que el consumidor forma sus expectativas.

08 julio 2012

SALA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INDECOPI ESTABLECE CRITERIO SOBRE LA TERRITORIALIDAD DEL NOMBRE COMERCIAL Y EL RIESGO DE CONFUSIÓN

Mediante Resolución N° 057-2012/TPI-INDECOPI la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI establece tres importantes criterios a tenerse en cuenta sobre la territorialidad del nombre comercial y su riesgo de confusión con otros signos distintivos.

Dicho criterios señalados por la Sala, se da al analizar un caso en el cual, el conflicto se presenta entre un signo solicitado a registro como marca de servicio y un nombre comercial previamente utilizado, por lo que  se procedió a determinar si la amplitud de la zona de influencia geográfica de este último signos distintivo puede lograr la denegatoria del registro.

A consideración de la Sala estos criterios se deben aplicar cuando acontecen los siguientes conflictos:

a)     Conflicto entre un nombre comercial anteriormente utilizado y la solicitud de registro de una marca.

En este caso, debe tenerse presente que en el Perú el nombre comercial es protegido dentro de su zona de influencia económica, por lo que la Sala es del a opinión que el titular de un nombre comercial sólo podrá oponerse – en base al derecho concedido por el artículo 136 inciso b) de la Decisión 486 – al registro de una marca idéntica o similar a su signo cuando el ámbito geográfico de influencia de su nombre comercial abarque casi todo el territorio peruano. En este caso, el derecho de exclusiva a nivel nacional que otorga el registro de una marca puede afectar la distintividad del nombre comercial y provocar riesgo de confusión en el consumidor. Sin embargo, aquellos nombre comerciales que no tiene mayor transcendencia geográfica, aun cuando demuestren un uso anterior, no podrán lograr la denegatoria del registro de la marca.

b)     Conflicto entre un nombre comercial solicitado y una marca o nombre comercial registrado.

Aquí deberá considerarse que el hecho que se acredite el uso de un nombre comercial no significa necesariamente que éste acceda directamente a registro, puesto que el mismo sólo será posible en la medida que no se afecten los derechos registrales de terceros adquiridos con anterioridad. Es decir, que en caso se solicite el registro de un nombre comercial (o de una marca en base a la titularidad de su nombre comercial), no podrá ser registrado si ya existe registrado a favor de un tercero un signos distintivo que sea idéntico o similar al suyo, ya que en esos casos su coexistencia inducirá a confusión al público. Lo anterior se aplica incluso cuando el nombre comercial del solicitante haya sido utilizado en el comercio con anterioridad al registro del tercero. En estos casos, no es necesario determinar el ámbito territorial del nombre comercial registrado, puesto que la publicidad que otorga el registro determina que éste sea protegido en todo el territorio nacional.

c)     Conflicto entre un nombre comercial solicitado y un nombre comercial utilizado con anterioridad a la solicitud de registro.

Aquí habrá que atender a la antigüedad de los mismos. Así, en el caso que tanto el solicitante del registro como el opositor al mismo sustenten sus respectivos derechos en el uso de nombre comerciales, la Sala es de la opinión que si el solicitante demuestra que su nombre comercial ha sido utilizado con anterioridad al del opositor, tendrán un mejor derecho a obtener el registro del mismo como marca. Sin embargo, en caso que el nombre comercial del opositor sea más antiguo que el del solicitante sólo podrá lograr la denegatoria del registro si éste tiene una influencia efectiva en gran parte del territorio del país. Caso contrario se procederá al registro del nombre comercial posterior, sin perjuicio de que éste deba respetar el ámbito de protección del nombre comercial anterior. Así, si el uso del nombre comercial posterior genera confusión en la zona geográfica de influencia económica del nombre comercial anterior, aun cuando prospere el registro del nombre comercial posterior, en esa zona geográfica dicho nombre comercial no podrá usarse.

29 junio 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA FIJA REGLA SOBRE REDONDEO DE PRECIOS

Mediante la Resolución N° 951-2012/SC2-INDECOPI la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal del Indecopi, establece la prohibición de que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor debe efectivamente cumplir con el principio pro consumidor. 

Segun el colegiado, la interpretación dada al artículo 44° del Código debe cumplir con el principio pro consumidor, de forma que la autoridad administrativa cumpla con el deber especial de protección encomendado por la Constitución Política, exigido por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos y recogido en el artículo V del Título Preliminar del Código.

La aplicación del principio pro consumidor resulta acorde con lo indicado por el máximo órgano de interpretación constitucional del país. Mediante Sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 (Expediente 0858-2003-AA/TC), el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución Política del Perú establece un régimen especial de protección plena a los derechos de los consumidores y consagra el sistema económico como un medio para la realización de la persona humana y no como un fin en sí mismo. En tal sentido, los intérpretes de la legislación deben cuidar que la misma no pierda su verdadera finalidad o, lo que es lo mismo, deben cuidar que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no queden desprovistos de significado.

Asimismo, se señala en la resolución, que del análisis literal del artículo 44° del Código, se desprende que el referido dispositivo prohíbe cualquier tipo de redondeo de precio que perjudique al consumidor, salvo que este manifieste expresamente su aceptación al momento de efectuar el pago del producto o servicio. En virtud de lo señalado, este Colegiado considera que la finalidad del artículo 44° del Código es que los consumidores no tengan que pagar en exceso por un producto, como consecuencia del cálculo del precio efectuado por el proveedor.

 Por ello, cuando se trate de un producto de venta a granel –cuyo precio se obtenga de multiplicar el peso por el precio fijado por cada unidad de medida el proveedor no deberá aplicar al resultado de la operación de determinación del precio, la regla matemática de redondeo, toda vez que ello acarreará que en ciertos casos, cuando el tercer decimal sea mayor a cinco, se cobre al consumidor un precio superior al que le corresponde pagar.

Es preciso indicar que el supuesto infractor del artículo 44° del Código se configura, en el caso particular de los productos expendidos a granel, con la determinación del precio de cada producto a través de la aplicación de un redondeo en perjuicio del consumidor; independientemente de si la compra se materializa en forma conjunta con otros productos.

Entender que el redondeo en perjuicio al consumidor -en la venta de productos a granel- debería verificarse únicamente respecto de la sumatoria final de los precios de dicho producto junto a los demás adquiridos por el consumidor, es decir, en el precio total consignado en el comprobante de pago, significaría establecer una diferencia no prevista por la norma. En tal sentido, la evidencia de la infracción incurrida conforme los hechos denunciados se refleja al colocar en el comprobante de pago del producto un precio mayor al que corresponde de acuerdo a la prohibición de redondeo en perjuicio del consumidor.

A modo de referencia, cabe indicar que una metodología similar de redondeo ha sido aprobada por el Banco Central de Reserva del Perú (en adelante, BCRP) con ocasión del retiro de circulación de las monedas de un céntimo de nuevo sol (S/. 0,01) mediante Circular 002-2011-BCRP10, a fin de evitar el redondeo en perjuicio del consumidor. El BCRP estableció que “Las fracciones de S/. 0,01; S/. 0,02; S/. 0,03; y S/. 0,04 serán redondeadas a S/. 0,00; mientras las fracciones de S/. 0,06; S/. 0,07; S/. 0,08 y S/. 0,09 serán redondeadas a S/. 0,05”11, señalando expresamente su alineación al artículo 44º del Código para los casos de pagos efectuados en efectivo desde el retiro de la circulación de las monedas de un céntimo de Nuevo Sol.

19 junio 2012

ANUNCIOS PUBLICITARIOS DE BANCOS NO PODRAN MENCIONAR TASAS DE INTERÉS DISTINTAS A LA TREA

Los Bancos y Financieras no podrán bajo ninguna denominación hacer referencia a tasas de interés distintas a la tasa de  rendimiento efectivo anual (TREA) en el cuerpo principal del anuncio, Igualmente tampoco podrá denominar a un producto o servicio financiero pasivo como "libre" o "sin costo" si se traslada al consumidor cargos por mantenimiento.

Así lo propone el dictamen favorable de la Comisión de defensa del consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos recaído en los Proyectos de Ley N°s 809 y 810/2011-CR que propone diverss modificaciones al Código de Protección y defensa del Consumidor y a la Ley Complementaria de Protección al consumidor en materia de servicios financieros, Ley N° 28587.

el texto actual del primer párrafo del artículo 82 del código ya establece que los proveedores de servicios financieros estarán obligados a informar a los consumidores, de manera clara y destacada, la tasa de costo efectivo anual (TCEA), aplicable a las operaciones activas o pasivas respectivamente. El texto propuesto agrega que dicha información deberá otorgarse a los consumidores en todos los medios empleados, incluyendo el presencial; y, asimismo, que si el consumidor solicita que se le otorgue información de manera oral, deberpa indicársele las mencionadas tasas.

En lo que respecta al artículo 84, el código establece que en la publicidad de productos o servicios financieros que anuncien tasas de interés pasivas, el proveedor debe anunciar la TREA calculada para un año de 360 días. Pues bien, en el dictamen se propone que no estará permitido, bajo ninguna denominación, hacer referencia a tasas de interés distintas a la TREA en el cuerpo principal del anuncio. en todo caso, se deja la salvedad de que esas otras tasas puedan incluirse en las notas explicativas.

Igualmente se agrega en dicho artículo que tampoco podrán denominar a un producto o servicio financiero pasivo como "libre" o "sin costo", o presentar algún otro término que implique gratuidad si bajo algún supuesto es posible que se trasladen conceptos a los consumidores como cargos por mantenimiento, actividad u otros.

Por otro lado, el Dictamen también propone la modificación de los artículo 2, 5 y 6 de la Ley complementaria de protección al consumidor en materia de servicios financieros, Ley N° 28587, a fin de aumentar de 30 a 45 los días calendario en los que modificaciones unilaterales dispuestas por los bancos a los términos contractuales (tasas de interés, comisiones, gastos y otros) sean oponibles o vinculen a los consumidores.

Asimismo, se establece que los bancos deberán emplear medios directos para comunicar dichas modificaciones contractuales. Por lo tanto, se prescribe que dicha comunicación puede consistir en avisos escritos al domicilio de los clientes o mensajes por medios electrónicos.

10 junio 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI PRECISA CRITERIO DE INTERPRETACION SOBRE LA PUBLICIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA RESPECTO AL LIMITE DE NO ENGAÑAR AL CONSUMIDOR

Mediante Resolución N°0050-2012/SC1-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del INDECOPI señala que el artículo 21 del Decreto Legislativo 1044 es el que establece las pautas de interpretación de los anuncios, precisando que la autoridad administrativa debe realizar su análisis desde la perspectiva del destinatario de la publicidad, esto es, efectuando una evaluación  integral que considere el significado que en conjunto un consumidor atribuiría a todos los elementos visuales, musicales y sonoros comprendidos en cada uno de los anuncios, y teniendo en cuenta que el consumidor queda influido mediante un examen superficial de la pieza publicitaria que percibe

Siendo así, la Sala refiere que si bien la publicidad comercial es uno de los instrumentos más dinámicos de competencia y de captación de clientela y, precisamente por ello, constituye una de las vías más comunes a través de la cual se pueden producir actos de engaño. Son muy frecuentes los casos en que los anunciantes,  en su afán de posicionar sus productos, no vacilan en ensalzar falazmente sus mercancías y servicios ante los consumidores.

Por ello, en el caso de la publicidad comercial, únicamente se encuentran sujetas al límite de no engañar previsto en la ley las expresiones publicitarias que un consumidor razonable interprete como objetivas. Ello se debe a que solo respecto de afirmaciones que son susceptibles de ser comprobadas es que se puede exigir al anunciante que, en cumplimiento del deber de substanciación previa, proporcione los medios probatorios necesarios para  acreditar la veracidad y exactitud de la información trasladada a los  consumidores.  Así lo señala el propio artículo 8.3 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Asimismo, añade la Sala, que en el caso de la publicidad subjetiva, ésta no puede encontrarse sujeta a comprobación pues, precisamente, a través de ella únicamente se transmiten opiniones o sentimientos del anunciante que, por definición, carecen de todo  sustento al ser meros puntos de vista que se expresan a través de frases  triviales carentes de contenido. Además, la doctrina reconoce diversos tipos de anuncios o expresiones que se sustraen del ámbito de aplicación del principio de veracidad, siendo uno de esos tipos  los denominados “juicios estimativos o valorativos”, esto es, los slogans que únicamente expresan una opinión del anunciante que no puede comprobarse porque no alude a ningún hecho o parámetro objetivo unívoco

Como ejemplos, la sala señal que los típicos juicios estimativos lo constituyen frases tales como “La mejor cerveza”, “La galleta más rica” o “Gran empresa”. En todos estos casos se hace alusión a meros pareceres que no pueden ser objetivamente medidos

En suma, una publicidad subjetiva, concluye la Sala, como lo sería un “juicios estimativos o valorativos” contiene simplemente una opinión del propio anunciante que, como tal, no puede ser ni verdadera ni falsa. Por tanto, una publicidad subjetiva, a diferencia de una objetiva, no es susceptible de infringir el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 que establece la prohibición a los actos de engaño.

10 mayo 2012

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ESTABLECE QUE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS BIENES ENTREGADOS POR LOS CONSUMIDORES SON INHERENTES AL DEBER DE IDONEIDAD BRINDADA POR EL PROVEEDOR

Mediante Resolución N° 0078-2012/SC2-INDECOPI la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del INDECOPI ha señalado que cuando los consumidores entregan a los proveedores determinados bienes de su propiedad como ropa, una computadora o rollos de películas fotográficas para obtener un servicio sobre los mismos, como el lavado, reparación o revelado, respectivamente, esperan razonablemente la prestación del servicio contratado, pero también que sus bienes no sufran deterioro alguno o que no se pierdan.

De ahí, la sala establece que la seguridad de los bienes entregados es inherente a la idoneidad esperada por el consumidor, pues si tales bienes sufren algún deterioro o se pierden, la prestación del servicio contratado puede dificultarse, en caso de deterioro o devenir en imposible, en caso de pérdida. Así, un consumidor no espera que la ropa, computadora o rollos de películas fotográficas entregados se pierdan en manos del proveedor con el que contratan el servicio de lavado, reparación o revelado, respectivamente, pues en tal supuesto sería imposible recibir el servicio esperado al no existir los bienes sobre los cuales debe recaer.

En la medida que se trata de una expectativa razonable que todo consumidor tendría en el contexto descrito, la Sala considera que debe ser tutelada en el marco del deber de idoneidad. Por ello, en estos casos el proveedor no solo está obligado a brindar la prestación principal del servicio contratado, sino que también tiene el deber de custodiar los bienes entregados, de propiedad del consumidor, mientras estén en su poder.

A mayor abundamiento, la Sala añade, que la doctrina civil sostiene la complejidad de la relación obligatoria, en tanto los deudores no solo tienen el deber de ejecutar la prestación principal que satisfaga el interés del acreedor, o los deberes accesorios que coadyuven a satisfacer tal interés, sino que surgen paralelamente “deberes de protección” destinados a salvaguardar el interés del deudor en que no se vean afectados su propia persona o sus bienes, con ocasión del cumplimiento de la referida relación obligatoria. Dichos “deberes de protección” pueden nacer de la propia ley o de la cláusula general de la buena fe, regulada entre nosotros en el artículo 1362º del Código Civil

Ahora bien, la sala precisa que el referido deber del proveedor de custodiar los bienes del consumidor, constituye una obligación de resultado en tanto el proveedor está obligado a conservar dichos bienes y no solo a adoptar las medidas de seguridad pertinentes, por lo que sólo se liberará de responsabilidad frente al eventual deterioro o pérdida del bien si acredita una causa no imputable, esto es, un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o hecho del propio consumidor, siendo irrelevante la diligencia que pudiese adoptar. Asimismo, el consumidor razonablemente espera que dichos bienes no se vean deteriorados y perjudicados, y no simplemente que el proveedor adopte medidas de seguridad adecuadas. En otras palabras, espera un resultado concreto, que sus bienes no sufran daño alguno, y no el mero actuar diligente del proveedor.

Un razonamiento contrario, que considere que la entrega de bienes del consumidor al proveedor para la prestación de determinado servicio implica solo el deber de adoptar medidas de seguridad pertinentes, y no la obligación de custodiarlos mientras estén en su poder, legitimaría, por ejemplo, que una lavandería que pierde la ropa entregada por uno de sus clientes para lavado sea liberada de responsabilidad con solo acreditar que actúo diligentemente, por ejemplo mediante el uso de etiquetas en su establecimiento para identificar las ropas de cada cliente, pese a que perdió el bien entregado. En virtud de lo expuesto anteriormente, tal lavandería sólo sería exonerada de responsabilidad frente a la pérdida si acredita la ocurrencia de una causa no imputable a ella que produjo la misma.